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Documento DOUE-L-1989-80127

Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 1989, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de urea originaria de Austria, Hungría, Malasia y Rumanía y se confirman los compromisos suscritos en el Reglamento (CEE) núm. 3339/87 del Consejo, y por la que se concluyen las investigaciones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 52, de 24 de febrero de 1989, páginas 37 a 40 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80127

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo que sigue:

I. PROCEDIMIENTO ACTUAL

A. Medidas provisionales

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2623/88 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originaria de Austria, Hungría, Malasia, Rumanía, los Estados Unidos de América y Venezuela. Mediante el Reglamento (CEE) no 4018/88 del Consejo (3), el citado derecho se prorrogó por un período máximo de dos meses.

B. Procedimiento posterior

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, los productores comunitarios y varios exportadores del producto de que se trata solicitaron y obtuvieron audiencia de la Comisión, y presentaron también por escrito sus observaciones sobre el Reglamento que establecía el derecho provisional.

(3) Además de las investigaciones que llevaron al establecimiento del derecho antidumping provisional, la Comisión llevó a cabo otras investigaciones en los locales de los siguientes productores comunitarios:

Bélgica

Nederlandse Stikstof Maatschappij BV (NSM), Bruselas,

Francia

- Compagnie française de l'azote (Cofaz), París,

- Société Chimique de la Grande Paroisse, París,

Irlanda

Irish Fertilizer Industries (IFI), Dublín.

C. Dumping

a) Valor normal

1. Austria

(4) El valor normal se determinó definitivamente según el método utilizado para el cálculo provisional de dicho valor, es decir, tomando como base los precios practicados en el mercado interior durante el período objeto de investigación por el exportador austriaco, que facilitó elementos de prueba suficientes. El exportador austriaco no ha presentado ninguna objeción al

método definido en el considerando 10 del Reglamento (CEE) no 2623/88 ni a los resultados a que llegó la Comisión.

2. Malasia

(5) El valor normal se determinó definitivamente basándose en el valor calculado, ya que el precio medio de venta en el mercado interior de este país durante el período objeto de la investigación se situaba por debajo de los costes de producción. El valor normal se determinó definitivamente de acuerdo con el método y según los elementos expuestos en los considerandos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2623/88.

Las empresas malasias afectadas por este procedimiento reiteraron los argumentos que ya habían presentado antes de la adopción de dicho Reglamento. En estas condiciones, y ante la ausencia de nuevos elementos de prueba, la Comisión confirma la validez del método anteriormente mencionado.

3. Hungría y Rumanía

(6) Al tratarse de países con comercio de estado, el valor normal se calculó definitivamente de acuerdo con el método utilizado para el cálculo provisional, es decir, tomando como base los precios practicados en el mercado interior austriaco y de acuerdo con el método y en función de los elementos descritos en los considerandos 18 a 21 del Reglamento (CEE) no 2623/88.

(7) El exportador húngaro protestó contra la elección de Austria como país análogo, aduciendo que dicho país no era representativo en la medida en que el exportador austriaco se encontraba en una posición de monopolio y sus costes de producción eran superiores a los costes de producción húngaros.

En este aspecto, la Comisión observó, aunque no se había presentado ninguna prueba para apoyar dichas objeciones, que los precios del mercado austriaco se encontraban influidos por un nivel importante de importaciones y que, en este sentido, resultaban representativos. En cuanto a los costes, no llegó a conocimiento de la Comisión ningún indicio de que determinados costes en Hungría resultasen inferiores a los costes comprobados en Austria. De todas formas, aunque fuese posible determinar con exactitud la existencia e importancia de tales ventajas y desventajas, cualquier ajuste de costes efectuado en un país de economía de mercado que se base en el método anterior implicaría depender de los costes en un país que no tiene economía de mercado, que es lo que específicamente pretendía evitar el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

En estas condiciones, la Comisión confirma la validez de la elección de Austria como país análogo para la determinación del valor normal húngaro.

(8) En cuanto a Rumanía, el exportador afectado reiteró sus objeciones contra la elección de Austria como país análogo, alegando que el mercado austriaco es demasiado limitado y, por tanto, no representativo, que se refería esencialmente a la urea técnica, mientras que Rumanía solamente exporta urea agrícola, y que Austria no disponía de gas natural, proponiendo Kuwait como país de referencia.

En este aspecto, la Comisión confirma su postura expuesta especialmente en el considerando 21 del Reglamento (CEE) no 2623/88, determinando:

- que aunque el mercado austriaco sea limitado, se trata de un mercado competitivo cuyos precios se ven influidos por el importante nivel de las

importaciones y, en este sentido, resultan representativos;

- que el argumento relativo al tipo de urea no es pertinente en la medida en que no existe una diferencia importante en la tecnología y el proceso de producción de la urea;

- en cuanto a la posible ventaja debida al coste del gas, que no resultaba fácil cuantificarla y se podía compensar con otras desventajas debidas a la competencia, tal y como se explica en el considerando 20 del Reglamento (CEE) no 2623/88.

En estas condiciones, la Comisión considera que es adecuado y razonable basar el valor normal rumano sobre los precios interiores del mercado austriaco. Además, no parece útil tomar Kuwait como país de referencia.

b) Precio de exportación

(9) Los precios de exportación se establecieron definitivamente basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.

c) Comparación

(10) De forma general, el valor normal se comparó transacción por transacción con los precios de exportación en la fase en fábrica.

Se mantuvieron los ajustes efectuados de manera provisional en el considerando 23 del Reglamento (CEE) no 2623/88 para tener en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios.

d) Márgenes de dumping

(11) El márgen de dumping calculado para cada exportador es igual a la diferencia entre el valor normal determinado y el precio de cada transacción de exportación a la Comunidad, debidamente ajustados.

Basándose en el precio franco frontera, el margen medio ponderado para cada exportador se determina como sigue:

1.2 // - Austria: Chemie Linz superior a // 50 %, // - Hungría: Chemolimpex superior a // 51 %, // - Malasia: ABF/Petronas // 41 %, // - Rumanía: ICE Chimica superior a // 55 %.

D. Perjuicio

(12) Al no haberse presentado ningún nuevo elemento de prueba, la Comisión confirma los hechos y conclusiones presentados en los considerandos 27, 30, 32 y 36 a 40 del Reglamento (CEE) no 2623/88.

En relación con la incidencia de las importaciones a precio de dumping sobre las cuotas de mercado de los exportadores, la producción comunitaria y las ventas y cuotas de mercado de los productores comunitarios, tal y como se determinó tras las investigaciones complementarias realizadas tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, la Comisión se remite a los datos modificados que figuran en los considerandos 14, 17, 19 y 20 del Reglamento (CEE) no 450/89 del Consejo (1) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de los Estados Unidos de América y de Venezuela.

E. Restricciones cuantitativas y medidas antidumping

(13) En cuanto a la existencia en determinados países de la Comunidad de restricciones cuantitativas contra las importaciones de urea originaria de Hungría y de Rumanía, el exportador rumano alegó que el establecimiento de un derecho antidumping sobre las importaciones de urea sumado a tales

restricciones cuantitativas era incompatible con determinadas disposiciones del GATT. Sobre este tema, la Comisión recuerda que considera que ni el derecho comunitario ni las normas internacionales prohíben el establecimiento de derechos antidumping, de derechos de aduana o de cualquier otra medida que afecte a las importaciones, aunque existan restricciones cuantitativas, siempre que se haya comprobado la existencia de un perjuicio.

En cuanto a la oportunidad de dichas medidas en el caso de que se trata, la Comisión constata que durante el período de investigación, más de la mitad de las exportaciones se concentraron en los países miembros no protegidos, es decir, Bélgica, Luxemburgo y Gran Bretaña. Además, se ha comprobado que se han sobrepasado mucho los límites cuantitativos aplicables a la importación de dichos productos en la República Federal de Alemania y en Irlanda.

La Comisión constata también que dichas exportaciones se efectuaron con subcotizaciones importantes, que llegaban hasta un 17 % para Hungría y un 38 % para Rumanía.

De ello se deduce que las restricciones cuantitativas existentes en determinados Estados miembros no eliminan el perjuicio experimentado por la mayor parte de la Comunidad ante las prácticas desleales de los exportadores húngaros y rumanos.

F. Interés de la Comunidad

(14) Por lo que respecta al interés de la Comunidad por la adopción de medidas de protección contra las importaciones objeto de prácticas de dumping, Malasia reiteró los argumentos presentados en el considerando 42 del Reglamento (CEE) no 2623/88.

G. Compromisos

(15) Los siguientes productores/exportadores ofrecieron compromisos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88:

1.2 // - Austria: // Chemie Linz GmbH, // - Hungría: // Chemolimpex, // - Malasia: // Asean Bintulu Fertilizer // // SDN.BHD (ABF)/Petroliam // // National Berhard (Petronas), // - Rumanía: // ICE Chimica.

Dichos compromisos fueron aceptados por la Comisión ya que se consideró que podían garantizar una cierta estabilización del mercado comunitario, manteniendo para dichos exportadores una cierta cuota de dicho mercado.

H. Percepción del derecho provisional

(16) A la vista de los márgenes de dumping hallados y del perjuicio ocasionado, la Comisión considera necesario que se liberen los importes garantizados por el derecho antidumping provisional por las siguientes razones:

- en relación con los productos originarios de Malasia porque dicho país se beneficia del tratamiento especial y diferencial previsto en el artículo 13 del código antidumping del GATT;

- en relación con los productos originarios de Austria, porque el montante del derecho antidumping provisional es muy bajo;

- y en relación con los productos originarios de Hungría y Rumanía porque no se ha producido ninguna exportación del mencionado producto entre la imposición del derecho provisional y la Decisión de la Comisión.

II. REVISION DE LAS MEDIDAS ANTERIORES

(17) Al revisar las medidas solicitadas por el Consejo, la Comisión constató que se habían respetado los compromisos suscritos en el Reglamento (CEE) no 3339/87 del Consejo (2), y que dichos compromisos habían aliviado sensiblemente las dificultades del sector económico comunitario reduciendo a una parte razonable del consumo las importaciones de urea originaria de dichos países.

En estas condiciones, la Comisión confirma la validez de los compromisos suscritos en el Reglamento (CEE) no 3339/87.

III. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION

(18) Los exportadores interesados han sido informados de las principales conclusiones de la investigación y han podido dar a conocer sus puntos de vista.

En las consultas efectuadas en el seno del Comité consultivo, determinados Estados miembros se opusieron a los compromisos propuestos.

La Comisión sometió al Consejo esta propuesta de compromisos. Este no reunió la mayoría cualificada necesaria para adoptar los compromisos propuestos. Dado que tampoco se consiguió la mayoría cualificada para que el Consejo decidiera de otro modo, se pueden aceptar los compromisos propuestos por los exportadores de que se trata en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, pudiéndose dar por concluidas las investigaciones relativas a las importaciones de urea originaria de los países implicados en el conjunto del procedimiento, en aplicación del artículo 9 del mencionado Reglamento,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se aceptan los compromisos ofrecidos por:

- Chemie Linz GmbH, Austria,

- Chemolimpex, Hungría,

- Asean Bintulu Fertilizer SDN.BHD (ABF), Petroliam National Berhard (Petronas), Malasia,

- ICE Chimica, Rumanía,

dentro del procedimiento antidumping relativo a las exportaciones de urea de los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 99 originaria de Austria, de Hungría, de Malasia y de Rumanía.

2. Se confirma la aceptación de los compromisos suscritos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3339/87 del Consejo.

Artículo 2

El montante del derecho antidumping provisional impuesto por el Reglamento (CEE) no 2623/88 queda liberado para las importaciones de urea originarias de Austria, Hungría, Malasia y Rumanía.

Artículo 3

Se da por concluida la investigación antidumping contemplada en el artículo 1 por lo que respecta a los exportadores mencionados en dicho artículo.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 235 de 25. 8. 1988, p. 5.

(3) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 3.

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2) DO no L 317 de 7. 11. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/02/1989
  • Fecha de publicación: 24/02/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Austria
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Malasia
  • República Popular Húngara
  • República Socialista de Rumania

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