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Documento DOUE-L-1989-80141

Reglamento (CEE) núm. 529/89 del Consejo, de 23 de febrero de 1989, por el que se establecen para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1989 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos de la pesca, aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón japonés en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 59, de 2 de marzo de 1989, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80141

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca(1), y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo la elaboración, a la luz de los dictámenes científicos disponibles, de las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento;

Considerando que el Acuerdo que vincula a Portugal y Japón desde el día 3 de marzo de 1980 ha llegado a su término el día 2 de marzo de 1986; que, a partir de entonces, las actividades de pesca japonesas han sido mantenidas temporalmente en 1986 por el Reglamento (CEE) nº 448/86 (2), en 1987 por el Reglamento (CEE) nº 654/87 (3) y en 1988 por el Reglamento (CEE) nº 580/88 (4), en el marco de una cooperación con Japón en favor de las poblaciones locales que dependen especialmente de la pesca, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social armónico de las regiones litorales portuguesas ;

Considerando que es de interés para la Comunidad asegurar, de una manera más limitada, la continuidad de este régimen durante la temporada de pesca de 1988 ;

Considerando que la pesca practicada por los barcos japoneses en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal está sujeta a la normativa comunitaria relativa a la pesca y que es conveniente completarla mediante determinadas medidas técnicas y de control específicas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante el período de pesca comprendido entre las días 1 de marzo y 30 de junio de 1989, los barcos que naveguen bajo pabellón del Japón y pesquen exclusivamente con palangre estarán autorizados para pescar, de forma principal, el atún rojo (Thunnus thynnus thynnus) en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal situadas más allá de 12 millas calculadas a partir de las líneas de base con excepción de las zonas definidas en el Anexo I, en las condiciones establecidas por el presente Reglamento.

Artículo 2

1. El número máximo de palangreros a que se refiere el artículo 1 queda fijado en 15; cada barco no podrá superar las 500 TRB.

2. El total de las capturas del conjunto de estos barcos no podrá superar las 120 toneladas de atún rojo.

3. Las capturas de otros túnidos, con ocasión de la pesca de atún rojo, no podrán superar el 25 % del peso total de las capturas por barco.

Artículo 3

1. Se prohibe la captura de atún rojo (Thunnus thynnus thynnus) con un peso por pieza inferior a 6,4 kg.

2. Se prohibe la captura de rabil (Thunnus albacares) con un peso por pieza inferior a 3,2 kg.

3. Se prohibe la captura de patudo (Thunnus obesus) con un peso por pieza inferior a 3,2 kg.

Artículo 4

1. El ejercicio de las actividades de pesca en las zonas contempladas en el artículo 1 por parte de los palangreros a que se refiere el mismo artículo estará supeditado a la tenencia a bordo de una licencia, expedida por la Comisión por cuenta de la Comunidad, y al respeto de las condiciones mencionadas en dicha licencia y de las medidas de control y demás disposiciones que regulen las actividades de pesca en las zonas de que se trate.

2. Los capitanes de los barcos que dispongan de una licencia deberán respetar las condiciones especiales previstas en el Anexo II y, especialmente, transmitir, a través de las estaciones de radio que se indican en dicho Anexo, la información que en el mismo se especifica. Estas condiciones forman parte de la licencia.

3. Cada licencia será válida para un solo barco y no será transferible. No obstante, las autoridades japonesas podrán solicitar a la Comisión, por télex, que autorice la transferencia de la licencia de un barco que, por razones de fuerza mayor, no pueda faenar durante el período previsto a un barco que lo sustituya y cuyas características técnicas no sean superiores a las del barco sustituido. La solicitud incluirá, respecto a este barco de sustitución, todas las informaciones a que se refiere el artículo 7. La Comisión notificará a las autoridades japonesas y a las autoridades de control competentes, sin demora y por télex, la autorización de transferencia. El barco de sustitución sólo podrá ejercer la pesca a partir de la fecha indicada por la Comisión en su notificación.

4. Todas las licencias a que se refiere el apartado 1 dejarán de tener validez en el momento en que la Comisión compruebe que se ha agotado la cuota fijada en el artículo 2.

Artículo 5

La expedición de licencias de pesca contemplada en el artículo 4 quedará supeditada al establecimiento, por parte del Japón, de un programa anual de cooperación científica y técnica en favor de las poblaciones costeras de Portugal especialmente dependientes de la pesca. En dicho programa, se concederá una especial atención a las necesidades de formación y de ampliación de la capacidad de investigación, así como a las necesidades del desarrollo económico y social propios de las regiones litorales portuguesas. Este programa se presentará a los servicios de la Comisión antes del 28 de febrero de 1989.

Artículo 6

1. La solicitud de licencias deberá ser presentada por las autoridades japonesas a los servicios de la Comisión, a más tardar 15 días laborables antes de la fecha deseada para el inicio del período de validez. La Comisión expedirá las licencias a las autoridades japonesas y lo notificará a las autoridades de control competentes.

2. La concesión de licencias a los barcos japoneses estará supeditada a la aceptación por el armador de la obligación de permitir, cuando la Comisión lo solicite, el embarque de un observador a bordo.

3. Las licencias no utilizadas podrán ser anuladas con el fin de expedir nuevas licencias. La anulación surtirá efecto en la fecha de expedición de la nueva licencia por parte de la Comisión. Las nuevas licencias serán expedidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 7

En el momento de la presentación de cada solicitud de licencia ante la Comisión, deberá suministrarse la siguiente información:

a) nombre del barco;

b) número de matrícula;

c) letras y cifras exteriores de identificación;

d) puerto de matriculación;

e) nombre y dirección del propietario o del fletador;

f) tonelaje de registro bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada por radio y frecuencia;

i) zona de pesca prevista;

j) período para el cual se solicita la licencia.

Artículo 8

1. Las autoridades portuguesas adoptarán las medidas oportunas, incluyendo las visitas de inspección de los barcos, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del presente Reglamento.

2. En caso de infracción debidamente comprobada, las autoridades portuguesas informarán a la Comisión, sin demora, y, a más tardar, en los 30 días siguientes a la fecha en la que se compruebe la existencia de la infracción, del nombre del barco implicado, y de las medidas que eventualmente se hayan adoptado.

Artículo 9

1. Se retirará la licencia de cualquier barco para el cual no se hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento; dicha licencia no será sustituida.

2. En el caso de que un barco sin licencia válida de pesca faene en las zonas a que se refiere el artículo 1 y pertenezca a un armador o dependa de la gestión de una persona física o jurídica propietaria o que ejerza la gestión de otro u otros barcos a los que se hayan concedido licencias, cualquiera de estas licencias podrá ser retirada.

Artículo 10

Si durante el período de un mes la Comisión no recibe la comunicación a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, relativa a un barco que disponga de la licencia mencionada en este mismo artículo, la licencia de ese barco será retirada.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

ANEXO I

ZONAS DE PROHIBICIÓN DEFINIDAS EN EL ARTÍCULO 1

1. 200 millas a lo largo de la costa de las Azores.

2. 200 millas a lo largo de la costa de Portugal continental.

3. Zona definida por la línea:

- partiendo del punto 34º55'N, 13º40'W,

- hacia el norte hasta el punto 35º10'N, 13º40'W,

- hacia el este siguiendo el paralelo 35º10'N hasta su intersección con la línea de delimitación de la zona económica exclusiva, en lo sucesivo denominada "ZEE",

- siguiendo la línea de delimitación de la ZEE hasta su intersección con el paralelo 34º55'N,

- hacia el oeste siguiendo el paralelo 34º55'N hasta el punto de partida.

4. Zona definida por la línea:

- partiendo del punto 34º35'N, 14º25'W,

- hacia el oeste de este punto hasta el punto 34º35'N, 14º45W,

- hacia el norte hasta el punto 34º50'N, 14º45'W,

- hacia el este hasta el punto 34º50'N, 14º25'W,

- hacia el sur hasta el punto de partida.

5. Zona definida por la línea:

- partiendo del punto 33º40'N, 14º05'W,

- hacia el oeste hasta el punto 33º40'N, 14º35'W,

- hacia el noroeste hasta el punto 34º00'N, 14º50'W,

- hacia el este hasta el punto 34º00'N, 14º20'W,

- hacia el sureste hasta el punto de partida.

6. Zona definida por la línea:

- partiendo del punto 35º00'N, 15º05'W,

- hacia el oeste hasta el punto 35º00'N, 16º00'W,

- hacia el norte hasta el punto 35º35'N, 16º00'W,

- hacia el este hasta el punto 35º35'N, 15º05'W,

- hacia el sur hasta el punto de partida.

ANEXO II

CONDICIONES ESPECIALES

1. La licencia de pesca deberá encontrarse a bordo del barco.

2. Las letras y los números de matrícula del barco que disponga de una licencia deberán aparecer marcados de forma clara en ambos lados de la proa del barco y en cada lado de las superestructuras, en el lugar más visible. Las letras y los números deberán pintarse en un color que contraste con el casco o el de las superestructuras, y no podrán borrarse, modificarse, recubrirse ni ocultarse de ninguna otra forma.

3. Deberá llevarse un diario de a bordo en el que se registrarán después de cada operación de pesca:

3.1. las capturas por especies (en kilogramos - peso vivo);

3.2. la fecha, la hora del comienzo y del final de la operación de pesca;

3.3. la cuadrícula CIEM y COPACE donde se hayan efectuado las capturas;

3.4. el método de pesca utilizado;

3.5. todos los mensajes de radio emitidos de conformidad con los puntos 4, 5 y 6.

4. Las comunicaciones que se transmitan en virtud de la licencia deberán contener los siguientes elementos :

a) el nombre del barco;

b) el indicativo de radio;

c) el número de licencia;

d) el número cronológico de la transmisión para la salida de que se trate;

e) la indicación del tipo de transmisión con arreglo a los diferentes puntos que se mencionan en el punto 5;

f) la fecha;

g) la hora;

h) la posición geográfica;

i) para los barcos que dispongan de la licencia, la actividad del barco durante el período de que se trate (navegando, faenando, fondeando, atracando, desembarcando, en reparación, otras actividades);

j) la cantidad, por especies, en el curso de la operación de pesca (en kilogramos - peso vivo);

k) la cantidad, por especies, desde la información precedente (en kilogramos - peso vivo);

l) las coordenadas de la posición geográfica en las cuales se hayan efectuado las capturas;

m) las cantidades de capturas transbordadas a otros barcos (en kilogramos - peso vivo) por especie, desde la información precedente;

n) el nombre, el número de llamada y, en su caso, el número de licencia del barco al cual se haya efectuado el transbordo ;

o) el nombre del capitán.

5. Los barcos que dispongan de una licencia deberán transmitir a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24 189 FISEU-B) las informaciones a que se refiere el punto 4, a través de una estación de radio de Lisboa (indicativo de llamada: CUL), o de Madeira (indicativo de llamada: CUB), según el ritmo siguiente:

a) para las informaciones comprendidas en los puntos a) a h):

- en el momento del aviso previo de salida, que deberá darse como mínimo 48 horas antes del momento que se prevea para la salida del barco de la zona económica exclusiva situada a lo largo de las costas de Portugal, en adelante denominado "ZEE";

b) para las informaciones comprendidas en los puntos a) a o):

- en el momento de cada entrada en la ZEE;

- en el momento de cada salida de la ZEE;

- en el momento de cada entrada en un puerto de un Estado miembro;

- en el momento de cada salida de un puerto de un Estado miembro;

- cada semana, respecto a la semana transcurrida, a partir de la fecha de entrada en la ZEE, o a partir de la fecha de salida de un puerto de un Estado miembro.

6. Para indicar las especies que se encuentren a bordo, se utilizará el siguiente código, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4:

Código.............Nombre científico

BFT................Thunnus thynnus thynnus

YFT................Thunnus albacares

ALB................Thunnus alalunga

BET................Thunnus Obesus

SKJ................Katsuwonus pelamis

SWO................Xiphias gladius

BIL................Istiophoridae

OTH................Las demás

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO nº L 50 de 28. 2. 1986, p. 34.

(3) DO nº L 63 de 6. 3. 1987, p. 2.

(4) DO nº L 57 de 3. 3. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/02/1989
  • Fecha de publicación: 02/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/1989
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • Japón
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Portugal

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