EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el mantenimiento del cultivo de leguminosas de grano, como lentejas, garbanzos y vicias favorece el interés económico comunitario y evita el desequilibrio de los mercados comunitarios; que, en efecto, una reducción de las superficies tradicionalmente dedicadas a estos cultivos redundaría en favor de producciones que son ya excedentarias en la Comunidad;
Considerando que el objetivo del mantenimiento de estos cultivos puede alcanzarse mediante la concesión de una ayuda por hectárea; que la cuantía de la ayuda debe fijarse a un nivel que permita responder al indicado objetivo; que, al fijar la ayuda, hay que tener en cuenta las medidas adoptadas en otros regímenes existentes; que, en particular, dicha ayuda no deberá concederse para las superficies que se benefician de ayudas destinadas a fomentar bien el abandono de las tierras de cultivos herbáceos, bien la reconversión de la producción en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 797/87 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1137/88 (5);
Considerando, sin embargo, que la concesión de la ayuda no debe tener como consecuencia un aumento de las superficies dedicadas a estos cultivos; que, por consiguente, conviene fijar una superficie máxima garantizada cuya superación entrañará la reducción de la ayuda para la campaña de comercialización siguiente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establece una ayuda a la producción de las siguientes leguminosas de grano:
- lentejas del código NC 0713 40 90, las demás
- garbanzos del código NC 0713 20 90, los demás
- vicias de las especies Vicia sativa L. y Vicia ervilla Willd, del código NC ex 0713 90 90, las demás.
Artículo 2
1. Se concederá una ayuda, por campaña de comercialización, para la producción de las leguminosas de grano mencionadas en el artículo 1. La campaña comenzará el 1 de julio y terminará el 30 de junio.
No se concederá la ayuda para superficies por las que se concede una ayuda destinada a fomentar el abandono de las tierras de cultivos herbáceos ni para las que sean objeto de una ayuda destinada a fomentar la reconversión de la producción en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 797/85.
La cuantía de la ayuda se fijará por hectárea de superficie sembrada y cosechada, habida cuenta de:
- la necesidad de garantizar el mantenimiento de las superficies dedicadas tradicionalmente a dichos cultivos,
- las ayudas concedidas para estos mismos cultivos con arreglo a otras normativas comunitarias.
2. Si las superficies dedicadas a la producción de las leguminosas de grano contempladas en el artículo 1 superasen la superficie máxima garantizada comunitaria, la cuantía de la ayuda se reducirá para la campaña de comercialización siguiente en función del exceso registrado. La superficie máxima garantizada será la media de las superficies cultivadas en la Comunidad durante las campañas de comercialización 1985/86, 1986/87 y 1987/88.
Para efectuar la comprobación prevista en el párrafo primero, no se tendrán en cuenta las superficies de las tierras de cultivos herbáceos a las que se haya aplicado la letra b) del tercer párrafo del apartado 3 del artículo 1 bis y el artículo 1 quater del Reglamento (CEE) no 797/85.
Artículo 3
La ayuda a la producción establecida por el presente Reglamento se considerará como una medida de intervención cuyo fin es la regularización de los mercados agrarios en el sentido del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (7).
Artículo 4
La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento según
el procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2247/88 (2). Con arreglo a dicho procedimiento la Comisión establece la cuantía de la ayuda, así como la superficie máxima garantizada. En caso necesario la Comisión constatará la superación de la superficie máxima garantizada y determinará la consiguiente reducción de la cuantía de la ayuda.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La medida específica establecida por el presente Reglamento se aplicará hasta el final de la campaña de comercialización 1991/92.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no C 6 de 7. 1. 1989, p. 8 y DO no C 60 de 9. 3. 1989, p. 13.
(2) Dictamen emitido el 17 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no C 71 de 20. 3. 1989.
(4) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(5) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.
(6) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.
(7) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.
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