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Documento DOUE-L-1989-80255

Reglamento (CEE) núm. 768/89 del Consejo, de 21 de marzo de 1989, por el que se establece un régimen de ayudas transitorias a las rentas agrarias.

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 29 de marzo de 1989, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80255

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en el contexto de la actual reforma de la política agraria común y especialmente de la adecuación de las organizaciones comunes de mercado, la política de estructuras agrarias de la Comunidad se ha

completado mediante determinadas medidas encaminadas, entre otros fines, a facilitar a los agricultores su adaptación a las nuevas realidades de los mercados agrarios; que, no obstante, tales medidas podrían resultar insuficientes por lo que respecta a determinadas categorías de explotaciones familiares;

Considerando que, en tales circunstancias, y de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Bruselas en febrero de 1988, cabe contemplar la posibilidad de que los Estados miembros puedan conceder ayudas transitorias a las rentas agrarias para contribuir al esfuerzo de ajuste realizado por las explotaciones agrarias más debilitadas, que de otro modo, por su situación económica y estructural, no estarían en condiciones de realizar con éxito el necesario esfuerzo de adaptación; que dichas ayudas contribuirían al mismo tiempo a mantener un nivel de vida justo para la población agrícola, de acuerdo con el objetivo contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, y a salvaguardar el equilibrio necesario para garantizar la vitalidad del mundo rural teniendo en cuenta las exigencias planteadas por la protección del paisaje y el medio ambiente;

Considerando que, con el fin de garantizar la necesaria transparencia de las ayudas temporales y el cumplimiento de las condiciones comunitarias destinadas a evitar que se comprometan los objetivos de la Comunidad, en particular en el ámbito del saneamiento de los mercados, conviene subordinar la concesión de estas ayudas a la renta elaborados por los Estados miembros que se propongan recurrir a dichas medidas; que, para evitar distorsiones en las condiciones de competencia entre los productores agrarios, dichos programas deberán determinar y respetar la relación existente entre la ayuda prevista y el perjuicio resultante del ajuste a las condiciones de los mercados;

Considerando que es necesario, además, tener en cuenta la distribución desigual en el territorio comunitario de las explotaciones del tipo considerado, así como su concentración relativa en los Estados miembros cuyos recursos presupuestarios y, por ende, las posibilidades de ayudas transitorias son muy reducidas en comparación con las de otros Estados miembros; que la cohesión preconizada por el Acta Unica Europea exige, por lo tanto, en particular por lo que se refiere a estos últimos casos, una contribución comunitaria a las ayudas a la renta agraria concedidas a los agricultores que ejerzan la actividad agraria como actividad principal; que el nivel de la contribución comunitaria deberá estar adaptado a las necesidades y posibilidades financieras existentes en las diferentes regiones de la Comunidad;

Considerando que la contribución comunitaria se financia con cargo a los créditos consignados en un capítulo especial del presupuesto general de las Comunidades; que, para facilitar la gestión y ejecución financiera del régimen, es conveniente disponer que las normas de desarrollo financieras sean las que se aplican a la Sección « Garantía » del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) en virtud del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con objeto de ayudar al esfuerzo de ajuste realizado por las explotaciones agrícolas familiares debilitadas, en el contexto de la reforma de la política agraria común, por las nuevas condiciones de los mercados y que, debido a su situación económica y estructural, no se hallan en condiciones de llevar a cabo por sí solas el proceso de adaptación, se establece un régimen comunitario en virtud del cual podrá autorizarse a los Estados miembros a conceder ayudas transitorias a la renta agraria, denominadas en lo sucesivo « ayudas a la renta ».

Los artículos 92, 93 y 94 del Tratado no se aplicarán a las ayudas concedidas de conformidad con el presente Reglamento.

2. Las ayudas a la renta podrán contribuir en particular a:

a) mantener la renta en niveles justos durante el proceso de adaptación que pueda afectar la estructura, la organización o la gestión de las explotaciones agrarias;

b) disminuir la incidencia, en términos de renta, derivada de las obligaciones financieras de las explotaciones agrarias;

c) apoyar el nivel de renta agraria durante el esfuerzo de diversificación de la actividad no agraria del titular de la explotación.

Las ayudas no deberán fomentar la producción agraria ni entrañar distorsiones de la competencia.

3. La Comunidad participará en la financiación de las ayudas a la renta en las condiciones fijadas en el Título II.

TITULO I

Régimen de ayudas a la renta

Artículo 2

Sólo podrán ser autorizadas, en virtud del presente régimen, las ayudas a la renta:

a) encuadradas en un programa elaborado por el Estado miembro interesado con arreglo al artículo 3;

b) cuyos beneficiarios reúnan las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 4;

c) cuyo importe no sobrepase el nivel determinado con arreglo al artículo 5, y

d) concedidas respetando las modalidades específicas enunciadas en el artículo 6.

Artículo 3

1. El Programa de ayudas a la renta agraria (en lo sucesivo denominado PARA) constituirá el marco general establecido por el Estado miembro interesado para la concesión de ayudas a la renta a escala nacional, regional y/o sectorial.

2. Cada PARA incluirá como mínimo los siguientes datos:

a) objetivos concretos perseguidos por el PARA;

b) zona geográfica y, en su caso, el sector o sectores agrarios a los que afectará el PARA;

c) la delimitación de los posibles beneficiarios de la ayuda a la renta respetando las condiciones previstas en el artículo 4;

d) modalidades de concesión de la ayuda, respetando las condiciones contempladas en los artículos 5 y 6, con justificación de los perjuicios contemplados en el artículo 5, destinados a servir de base para la concesión de la ayuda;

e) importe anual global máximo de los gastos previstos resultantes de la aplicación del PARA, con indicación del importe que pueda beneficiarse de la participación comunitaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 9.

3. Cuando la zona geográfica de aplicación del PARA no sea el territorio nacional, la delimitación se hará en función de las regiones administrativas del Estado miembro en cuestión. El PARA podrá no obstante afectar parcialmente a una o varias regiones administrativas si las características socioestructurales de las explotaciones agrarias son ampliamente homogéneas en la zona de aplicación prevista.

Artículo 4

1. Los titulares de las explotaciones agrarias y los miembros de sus familias que trabajen en la explotación sólo podrán beneficiarse de una ayuda a la renta en el caso de que la renta familiar global no alcance, por unidad de trabajo, el umbral determinado por el Estado miembro en cuestión, habida cuenta de las disposiciones nacionales vigentes para medidas análogas, así como de los objetivos y normas de concesión establecidos en el PARA de que se trate.

En ningún caso, dicho umbral podrá sobrepasar el 70 % del producto interior bruto nacional o el 90 % del producto interior bruto regional por activo.

Se entenderá por renta familiar global la del titular de la explotación agraria y los miembros de su familia que trabajen en la explotación, incluidos sus eventuales recursos no agrarios.

2. La renta agraria de la explotación que deberá tomarse en consideración se establecerá:

- sobre la base de un indicador coherente con la noción de producto interior bruto contemplado en el párrafo segundo del apartado 1;

- recurriendo a los datos contables o a otros criterios objetivos referidos a la explotación que se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.

Artículo 5

1. El nivel de la ayuda a la renta se determinará sobre la base de los perjuicios que puedan causar a los beneficiarios potenciales la adaptación de los mercados en el contexto de la reforma de la política agraria común y la adecuación de las organizaciones comunes de mercado; dicha ayuda se fijará, a elección del Estado miembro de que se trate, a tanto alzado o individualmente.

2. Cuando el nivel de la ayuda se fije a tanto alzado para la zona y/o el sector de aplicación del PARA:

a) los perjuicios contemplados en el apartado 1 se determinarán globalmente de conformidad con las normas que se adopten de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13, sobre la base de un período de referencia plurianual para las explotaciones de la zona y/o del sector de aplicación del PARA de que se trate y se expresarán mediante un importe total;

b) la ayuda concedida a los beneficiarios individuales de la zona y/o del

sector de aplicación del PARA no podrá superar globalmente el importe contemplado en la letra a); el importe de la ayuda podrá individualizarse sobre la base de los datos objetivos referentes a la explotación (superficie agraria utilizada, margen bruto estándar, etc.).

3. Cuando el nivel de la ayuda se fije individualmente, podrá, a lo sumo, cubrir los perjuicios, contemplados en el apartado 1, que haya sufrido la explotación considerada. Tales perjuicios se determinarán sobre la base de un período de referencia plurianual y con arreglo a normas que se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13. Artículo 6

1. Las modalidades de concesión de las ayudas a las rentas estarán reguladas por las siguientes condiciones específicas:

a) no podrán concederse ayudas en función de los precios y/o del volumen de producción de la explotación de que se trate;

b) sólo podrán concederse ayudas de manera decreciente a los beneficiarios individuales y, a lo sumo, durante un período máximo de cinco años a partir del primer pago;

c) los Estados miembros no concederán ayudas a la renta a las unidades familiares cuyos ingresos procedentes de la actividad agraria constituyan una parte no significativa de la renta.

2. Con el fin de evitar distorsiones en la competencia, se fijarán, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13, importes máximos de la ayuda por unidad de trabajo, expresados en porcentaje de la renta media regional o nacional.

La ayuda no podrá ser en ningún caso superior a 2 500 ecus anuales por unidad de trabajo de la explotación considerada.

3. Con vistas a la consecución de los objetivos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1:

a) podrán capitalizarse los importes de la ayuda que se conceda a los beneficiarios individuales,

b) a efectos de aplicación del umbral establecido en el apartado 1 del artículo 4 y de la aplicación del artículo 5, podrá recurrirse a la renta agraria neta de la explotación, utilizando para ello los datos contables.

Las normas de desarrollo del presente apartado se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13.

Artículo 7

1. Cuando un Estado miembro se proponga implantar o modificar un PARA, deberá comunicar a la Comisión el proyecto o la modificación correspondientes. La comunicación deberá incluir cuantos datos sean necesarios para comprobar si se cumplen o no las condiciones del presente Reglamento.

A petición de la Comisión, el Estado miembro interesado deberá suministrar elementos adicionales de valoración.

2. El Estado miembro no podrá poner en marcha las medidas proyectadas antes de que la Comisión apruebe el correspondiente PARA.

Cuando efectúe la valoración, la Comisión se cerciorará de que las medidas proyectadas se ajustan a lo dispuesto en el presente Reglamento, teniendo en cuenta especialmente los objetivos contemplados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1.

3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de un proyecto de PARA o de sus modificaciones, la Comisión deberá decidir sobre su aprobación, previa consulta al Comité previsto en el artículo 13, siempre que se faciliten todos los datos contemplados en el artículo 3, así como, en su caso, la información suplementaria contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo.

4. La disposición del párrafo primero del apartado 2 no obsta para que el Estado miembro interesado aplique, dentro de un PARA aprobado con arreglo al apartado 3, medidas de ayuda a la renta más restrictivas que las establecidas en el dicho PARA, especialmente en lo que respecta a:

- la delimitación geográfica o sectorial,

- las modalidades de concesión establecidas en los artículos 4 y 5, y

- el período de aplicación

de las ayudas a la renta efectivamente concedidas.

5. De conformidad con las normas que se adopten de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13, los Estados miembros comunicarán periódicamente a la Comisión el estado de aplicación de los PARA aprobados.

TITULO II

Financiación comunitaria de las ayudas a la renta

Artículo 8

1. Serán elegibles para la financiación comunitaria aquellas ayudas a la renta que se inscriban dentro de un PARA aprobado de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 y que, además de cumplir las condiciones previstas en los artículos 4, 5 y 6, se concedan a explotaciones cuyo titular, o un miembro de su familia que trabaje en la explotación, posea una capacidad profesional suficiente y ejerza la actividad agraria a título principal. Para el cumplimiento de esta condición se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1137/88 (2)

2. No obstante, sólo podrá optar a la financiación comunitaria la parte de ayuda a la renta:

a) que no se refiera a más de dos unidades de trabajo por explotación y que no supere los 1 000 ecus por unidad de trabajo y año, y

b) que en el segundo, tercer, cuarto y quinto año de su concesión a beneficiarios individuales constituya, respectivamente, un 85 %, un 70 %, un 55 % y un 40 % del importe elegible de la ayuda a la renta que se les conceda durante el primer año de concesión, de acuerdo con los artículos 4 y 5.

3. Para que se respeten los límites fijados para los créditos consignados en el presupuesto de la Comunidad, podrán establecerse condiciones suplementarias de elegibilidad para los PARA con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13, previa consulta al Comité del FEOGA sobre los aspectos financieros.

Artículo 9

1. La contribución comunitaria a la financiación de las ayudas a la renta será del:

- 70 % del importe elegible cuando la explotación esté situada en una región correspondiente al objetivo no 1 a que hace referencia el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de su intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1),

- 25 % del importe elegible en los demás casos.

2. No obstante, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá fijarse un porcentaje intermedio de participación comunitaria en el caso de determinadas zonas correspondientes al objetivo no 5 b) a que hace referencia el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

Artículo 10

La contribución comunitaria prevista en los artículos 8 y 9 se financiará con cargo a los créditos consignados en un capítulo especial del presupuesto general de las Comunidades. Las normas de desarrollo financieras serán las que se aplican a la Sección « Garantía » del FEOGA.

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 11

Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas o sectoriales, se prohíben las ayudas a la renta cuyas condiciones o modalidades de concesión sean distintas de las establecidas en el presente Reglamento y, en particular, las ayudas a la renta cuyo importe se determine en función de los precios, la cantidad de productos agrarios o los factores de producción.

El artículo 92, con excepción de su apartado 3, y el artículo 93 del Tratado se aplicarán a dichas ayudas.

Artículo 12

Las normas de desarrollo del presente Reglamento así como, en su caso, las medidas transitorias relativas al artículo 11 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13.

Artículo 13

1. Se crea un Comité de gestión de ayudas a las rentas agrarias, en lo sucesivo denominado « Comité », compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. En el seno del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

3. En los casos en que se aplique el procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será convocado por su presidente a iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado miembro.

4. El representante de la Comisión presentará un proyecto con las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de los asuntos sometidos a examen. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos.

5. La Comisión adoptará las medidas, que serán inmediatamente aplicables. No

obstante, si éstas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará sin demora al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas por ella decididas por un período máximo de un mes a partir de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.

6. El Comité podrá examinar cualquier cuestión planteada por su presidente, a iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado miembro.

Artículo 14

1. Al final de un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del régimen establecido en el presente Reglamento basado en los datos que le hayan facilitado los Estados miembros.

2. Tras examinar dicho informe, el Consejo, con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá decidir, en función de la experiencia adquirida y de la evolución de las condiciones económicas y de las rentas agrarias, las modificaciones que sea preciso aportar al presente régimen.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1989.

Será aplicable hasta el 31 de marzo de 1993.

Con posterioridad a dicha fecha, no podrá aprobarse ningún PARA en virtud del artículo 7 ni podrá pagarse ningún importe de la ayuda a la renta a los beneficiarios individuales, en virtud de un PARA aprobado antes de esa fecha, después del 31 de marzo de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no C 236 de 2. 9. 1987, p. 4 y

DO no C 180 de 9. 7. 1988, p. 9.

(2) DO no C 49 de 29. 2. 1988, p. 97 y

DO no C 290 de 14. 11. 1988, p. 161.

(3) DO no C 319 de 30. 11. 1987, p. 32.

(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(2) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.

(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/03/1989
  • Fecha de publicación: 29/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1989
  • Aplicable hasta el 31 de marzo de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias

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