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Documento DOUE-L-1989-80264

Reglamento (CEE) núm. 789/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establecen medidas especificas para los frutos de cáscara y las algarrobas, y se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hotalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 85, de 30 de marzo de 1989, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80264

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la situación del mercado de los frutos y de cáscara, es decir, esencialmente de las almendras, nueces, avellanas y pistacho adolece de una sensible inadaptación a las exigencias técnicas y comerciales tanto por lo que se refiere a las condiciones de comercialización, como a las condiciones técnicas de producción, que se caracterizan por la multiplicidad de pequeñas explotaciones y por una mecanización muy limitada con la consecuente baja productividad y altos costes;

Considerando que la misma situación caracteriza el cultivo de la algarroba; que en determinadas regiones de la Comunidad ésta se encuentra estrechamente vinculada a las plantaciones de frutos de cáscara y puede constituir con dichos cultivos plantaciones homogéneas; que conviene en consecuencia ampliar a dicho producto las medidas destinadas a los frutos de cáscara;

Considerando que con la constitución de organizaciones de productores, que establezcan la obligación para sus asociados de atenerse a las normas que adopten para mejorar la calidad de los productos y adecuar la oferta a las exigencias del mercado, se puede solventar las deficiencias estructurales mencionadas; que conviene facilitar la constitución y el funcionamiento de dichas organizaciones;

Considerando que se puede conseguir esa incentivación principalmente mediante la concesión de una ayuda a tanto alzado para la constitución de las mencionadas organizaciones, al término de la primera y de la segunda campañas de comercialización siguientes a la fecha de su reconocimiento específico por parte del Estado miembro y complementaria de la ayuda contemplada en al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1035/72 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/88 (3); que conviene fijar una participación financiera de la Comunidad hasta un máximo del 50 % de la ayuda concedida por el Estado miembro;

Considerando que, con el fin de posibilitar que las organizaciones de productores que produzcan y comercialicen frutos de cáscara y/o algarrobas concentren la oferta, saquen sus productos al mercado de forma escalonada gracias a la creación de una apropiada capacidad de almacenamiento y realcen la calidad de sus productos, conviene favorecer la constitución de fondos de rotación para dichas organizaciones; que, a dicho efecto, procede prever contribuciones financieras de los Estados miembros y de la Comunidad a la constitución de los fondos de rotación hasta el límite máximo fijado tomando como referencia el valor de la producción comercializada por las organizaciones de productores durante una campaña determinada;

Considerando que, con el fin de incentivar aún más a los productores asociados en organizaciones para que modernicen sus plantaciones y se

adapten a las exigencias del mercado, conviene subordinar la concesión de ayudas para la constitución de organizaciones y creación de fondos de rotación, a la presentación de un plan de mejora de la calidad y de la comercialización y a la aprobación de dicho plan por parte de las autoridades nacionales que designen a los Estados miembros; que, para conseguir dicho objetivo, los planes deben estar destinados principalmente a lograr una mejora genética y del cultivo de los productos de plantaciones homogéneas no diseminadas entre otras plantaciones; que se debe conceder una ayuda específica para la realización de dichos planes que garantice la participación de los Estados miembros y de la Comunidad; que, no obstante, es preciso que se limite el importe de dicha ayuda y que se le otorgue un carácter transitorio y decreciente para que vaya aumentando progresivamente la responsabilidad financiera de los productores;

Considerando que, con el fin tanto de dar a conocer estos productos a todos los usuarios reales o potenciales, y de fomentar una comercialización adaptada a las necesidades del mercado y estimular la actividad de las organizaciones de productores de frutos de cáscara, conviene prever la participación de la Comunidad en la financiación de medidas destinadas a desarrollar y mejorar el consumo y la utilización de dichos productos;

Considerando que conviene introducir la algarroba entre los productos cubiertos por la organización común de mercados en el sector de los frutos y hortalizas y modificar el Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3911/87 (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1035/72 queda modificado de la siguiente manera:

1. Se añade la siguiente línea en el apartado 2 del artículo 1:

1.2 // // // « Código NC // Designación de la mercancía // // // 1212 10 10 // Algarrobas (garrofas) » // //

2. Se añade el siguiente guión al párrafo primero del apartado 3 del artículo 1:

« - frutos de cáscara, frescos o secos y algarrobas, del 1 de septiembre al 31 de agosto. »

3. Se incluye el siguiente Título:

« TITULO II bis

Medidas específicas para los frutos de cáscara y la algarroba

Artículo 14 bis

Las medidas previstas en el presente título se aplicarán a:

- las almendras de los códigos NC 0802 11 90 y 0802 12 90,

- las avellanas de los códigos NC 0802 21 00 y 0802 22 00,

- las nueces de nogal de los códigos NC 0802 31 00 y 0802 32 00,

- los pistachos del código NC 0802 50 00,

- las algarrobas del código NC 1212 10 10.

Artículo 14 ter

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, los Estados miembros concederán, para fomentar su constitución, una ayuda suplementaria a tanto

alzado a las organizaciones de productores que se dediquen a la producción y comercialización de frutos de cáscara y/o las algarrobas y hayan presentado un plan de mejora de la calidad y de la comercialización aprobado por las autoridades nacionales competentes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 quinto.

Se concederá dicha ayuda a la organización de productores reconocida por la autoridad nacional competente, en virtud del presente artículo.

2. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 se calculará en función de las cantidades de frutos de cáscara y/o algarrobas comercializadas por la organización de productores durante la primera campaña de comercialización siguiente a la fecha de su reconocimiento específico contemplado en el apartado 1. Se fijará el importe unitario de la ayuda por tramos de cantidades. La ayuda se abonará al final de la primera y de la segunda campañas de comercialización siguientes a la fecha del reconocimiento.

Las ayudas que se concedan serán reembolsadas por la Sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria hasta un máximo del 50 % de su importe.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones de productores reconocidas con arreglo al presente artículo, el número de sus asociados y el volumen de las cantidades comercializadas por las organizaciones durante la primera campaña de comercialización.

4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará el volumen de los tramos a que se refiere el apartado 2 y el importe de la ayuda unitaria aplicable a cada uno de esos tramos.

Artículo 14 quater

1. Los Estados miembros concederán una ayuda específica a las organizaciones de productores que constituyan un fondo de rotación de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo que hayan presentado un plan de mejora de la calidad y de la comercialización aprobado por las autoridades nacionales competentes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 quinto.

2. El fondo de rotación tiene por objetivo, por una parte, la regularización de la oferta garantizando la financiación del almacenamiento necesario para una apropiada salida al mercado de los productos, y por otra, posibilitar la mejora de la presentación de los mismos con vistas a una mejor comercialización de los productos. Dicho fondo habrá de servir para que la organización de productores financie el almacenamiento, selección, cascado y presentación.

3. La ayuda específica se concederá una sola vez, siempre que el fondo esté financiado de la siguiente manera:

- en un 45 % por la organización de productores,

- en un 10 % por la participación del Estado miembro.

La financiación comunitaria ascenderá al 45 % del capital del fondo. No obstante, la participación financiera global del Estado miembro y de la Comunidad no podrá superar el 16,5 % del valor de la producción comercializada por la organización de productores durante una campaña de comercialización.

Artículo 14 quinto

1. Las organizaciones de productores se podrán beneficiar de las ayudas previstas en los artículos 14 ter y 14 quater cuando presenten un plan de mejora de la calidad y de la comercialización aprobado por las autoridades competentes del Estado miembro.

Los objetivos del plan mencionado en el párrafo primero deberán ser en primer lugar la mejora de la calidad de producción mediante una reconversión varietal o una mejora del cultivo en superficies de cultivo homogéneo no diseminado y, si es necesario, la mejora de la comercialización. Deberán aplicar los tipos de medidas adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33. 2. Los planes aprobados se beneficiarán para su ejecución de una ayuda comunitaria del 45 % cuando su financiación se efectúe en un 45 % por las organizaciones de productores y en un 10 % por el Estado miembro.

La participación del Estado miembro y la ayuda comunitaria tendrán un límite máximo. Dicho límite se determinará en función de la superficie de un cultivo no diseminado, y de un importe máximo por hectárea.

La ayuda del Estado miembro, y la ayuda comunitaria se abonarán en un período de diez años. La ayuda máxima será decreciente.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará:

- el importe máximo por hectárea de la participación del Estado miembro y de la ayuda comunitaria,

- el nivel de disminución de la participación nacional y de la ayuda comunitaria.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los planes que les sometan las organizaciones de productores. Dichos planes únicamente podrán ser aprobados por la autoridad competente del Estado miembro previa notificación a la Comisión y al cabo de un plazo de sesenta días durante los que ésta podrá requerir la modificación o el rechazo del plan.

Artículo 14 sexto

1. La Comunidad participará hasta un máximo del 50 % en la financiación de medidas destinadas a fomentar y mejorar el consumo y la utilización en la Comunidad de frutos de cáscara y/o la algarroba.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 deberán tener los siguientes objetivos:

- fomentar la calidad de los productos mediante la realización, en particular, de estudios de mercado y la búsqueda de nuevas utilizaciones y medios de adecuación de la producción,

- creación de nuevos modos de presentación,

- asesoramiento sobre técnicas de marketing a los agentes económicos del sector,

- organización y participación en ferias y otras manifestaciones comerciales.

3. La Comisión precisará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 33, las acciones contempladas en el apartado 2 ó determinará otras nuevas.

Artículo 14 séptimo

1. Se considerará que las ayudas que se establecen en los artículos 14 quater, 14 quinto y 14 sexto son medidas de intervención destinadas a regularizar los mercados agrícolas a que se refiere el apartado 1 del

artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2).

2. Por la que se refiere a las ayudas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá decidir, a petición de los Estados miembros interesados y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70, el pago de un primer tramo de asignaciones tomando como base los planes de mejora de la calidad y de la comercialización aprobados por los Estados miembros.

Artículo 14 octavo

La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33, las norams de desarrollo del presente título. Las mismas deberán garantizar el control de la utilización de la ayuda financiera de la Comunidad.

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. »

Se añadirán los términos « almendras, avellanas y nueces » bajo la rúbrica « Frutos » del Anexo I.

Artículo 2

En el Anexo del Reglamento (CEE) no 827/68 se suprime la línea relativa a las algarrobas del código NC 1212 10 10.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de las Comunidades europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) Dictamen emitido el 17 de marzo 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.

(4) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16.

(5) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/03/1989
  • Fecha de publicación: 30/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/1989
  • Aplicable desde El 1 de septiembre de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos secos
  • Leguminosas
  • Mercados

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