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Documento DOUE-L-1989-80332

Reglamento (CEE) núm. 1011/89 del Consejo, de 17 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3285/83 por el que se establecen las normas generales relativas a la aplicación extensiva de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 109, de 20 de abril de 1989, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80332

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1010/89 (2), y en particular el apartado 10 de su artículo 15 ter,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3285/83 (3), durante los tres primeros años de aplicación del régimen, una

organización de productores o una asociación de organizaciones de productores se consideraba representativa cuando agrupaba a más del 50 % de los productores de la circunscripción económica en la que operaba y cubría más del 50 % de la producción de dicha circunscripción; que, transcurrido este período inicial, se requiere una representatividad de dos tercios de los productores y de dos tercios de la producción;

Considerando que el requisito de un grado más elevado de representatividad, al término del período inicial de tres años, no puede ser cumplido por un gran número de organizaciones de productores o de asociaciones de organizaciones de productores que actúan en el mercado de numerosos productos; que es conveniente, sin embargo, habida cuenta de la acción positiva en materia de regularización de la oferta y de expansión de los mercados llevada a cabo por las organizaciones más dinámicas, mantener el grado de representatividad exigido hasta ahora durante un período suplementario de algunas campañas; que una disposición de este tipo debe lógicamente beneficiar a las organizaciones y asociaciones cuya representatividad ha aumentado desde la entrada en vigor del régimen y algunas de cuyas normas han sido ampliadas hasta la fecha a los no asociados con arreglo a dicho régimen;

Considerando que, durante el mismo período transitorio, ha de concederse en España y en Portugal la misma excepción, con el fin de favorecer la acción positiva de las organizaciones de productores reconocidas desde la adhesión;

Considerando que procede establecer que no puedan hacerse extensivas las normas aplicadas por las organizaciones o asociaciones que no puedan alcanzar una representatividad de dos tercios de los productores y de dos tercios de la producción de la circunscripción en la que ejercen su actividad, cuando exista una oposición importante entre los productores de dicha circunscripción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3285/83 queda modificado como sigue:

1) El artículo 3 será sustituido por el siguiente texto:

« Artículo 3

1. Una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores será considerada representativa con arreglo al apartado 1 del artículo 15 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72 cuando agrupe al menos a dos tercios de los productores de la circunscripción económica en la que opere, y cubra al menos dos tercios de la producción de dicha circunscripción.

2. Una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores que no reúna los requisitos contemplados en el apartado 1 será considerada, sin embargo, representativa, a efectos de la aplicación del presente régimen, cuando agrupe, para uno o más productos, a más del 50 % de los productores de la circunscripción económica en la que opere y cubra más del 50 % de la producción de dicha circunscripción, si desde la entrada en vigor del régimen previsto en el artículo 15 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72:

- las normas adoptadas por dicha organización o asociación hubieren adquirido un carácter obligatorio para los productores no asociados de la

circunscripción económica y

- dicha organización o asociación hubiere aumentado su representatividad, ya sea en cuanto al porcentaje de productores asociados, ya sea en cuanto al porcentaje de la producción cubierta en la circunscripción considerada.

Las normas adoptadas por la organización o la asociación a que se refiere el párrafo primero, y que sean obligatorias en aplicación del artículo 15 ter del susodicho Reglamento, serán válidas durante un período de tiempo que en ningún caso podrá sobrepasar el final de la campaña de comercialización que comienza en 1991 para el producto o los productos considerados.

3. Una organización de productores o asociación de organizaciones de productores constituida en España o en Portugal será considerada representativa, a efectos de aplicación del presente régimen, durante un período que no podrá sobrepasar el final de la campaña de comercialización que comienza en 1991 para el producto a los productos considerados, cuando agrupe o más del 50 % de los productores de la circunscripción económica en la que opere, y cubra más del 50 % de la producción de dicha circunscripción. »

2) El artículo 4 será sustituido por el siguiente texto:

« Artículo 4

En lo que se refiere a las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores consideradas representativas en aplicación del apartado 3 del artículo 3, las normas contempladas en el artículo 15 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72 no podrán tener carácter obligatorio para los productores no asociados establecidos en la circunscripción económica si, tras consultar a todos los productores de la circunscripción, al menos un tercio hubiere manifestado su oposición. »

Artículo 2

La Comisión presentará antes del 1 de octubre de 1991 un informe acompañado, en su caso, de propuestas que permitan al Consejo tomar una decisión en lo relativo al mantenimiento, modificación o derogación del régimen de extensión de las normas en cuestión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(3) DO no L 325 de 22. 11. 1983, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/04/1989
  • Fecha de publicación: 20/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Mercados

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