LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/403/CEE (2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la Directiva 76/759/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los indicadores de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (3), modificada en último lugar por la Directiva 87/354/CEE (4), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, gracias a la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, puede actualmente lograrse que determinadas prescripciones sean más completas y estén mejor adaptadas a las condiciones reales de circulación, mejorando con ello la seguridad de los ocupantes de los vehículos y de los demás usuarios de las vías públicas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Anexos de la Directiva 76/759/CEE quedarán modificados con arreglo al Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. A partir del 31 marzo de 1989, los Estados miembros no podrán:
a) - denegar para un tipo de vehículo la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, o la homologación de alcance nacional, ni
- prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos, por motivos referentes a los indicadores de dirección si éstos responden a las prescripciones de la presente Directiva;
b) - denegar para un tipo de indicador de dirección la homologación CEE o la homologación de alcance nacional si tales indicadores de recepción responden a las prescripciones de la presente Directiva, ni
- prohibir la comercialización de indicadores de dirección si éstos llevan la marca de homologación CEE otorgada a tenor de las prescripciones de la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 1991, los Estados miembros:
a) - no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo si los indicadores de dirección no responden a las prescripciones de la presente Directiva.
- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo si los indicadores de dirección no responden a las prescripciones de la presente Directiva;
b) - no podrán expedir la homologación CEE para un tipo de indicador de dirección si éste no responde a las prescripciones de la presente Directiva,
- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de indicador de dirección si éste no responde a las prescripciones de la presente Directiva.
No obstante, esta fecha queda pospuesta al 1 de octubre de 1993 por lo que respecta a la homologación CEE de un tipo de indicador de dirección de la categoría 5.
3. A partir del 1 de octubre de 1995, los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos cuyos indicadores de dirección no respondan a las prescripciones de la presente Directiva, así como la comercialización de los indicadores de dirección que no lleven la marca de homologación otorgada a tenor de las prescripciones de la presente Directiva.
4. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, los Estados miembros continuarán reconociendo la homologación CEE otorgada a un tipo de indicador de dirección a tenor de las prescripciones de la Directiva 76/759/CEE por lo que respecta a los dispositivos destinados a ir montados sobre vehículos que ya estén en circulación, y podrán igualmente expedir la homologación CEE a un tipo de indicador de dirección a tenor de las prescripciones de la Directiva 76/759/CEE, siempre y cuando estos dispositivos se destinen a recambios para vehículos en circulación y no sea técnicamente posible que los dispositivos en cuestión se ajusten a las prescripciones de la presente Directiva.
Artículo 3
Las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables si estuvieran en contradicción con las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 de la Directiva 89/278/CEE de la Comisión, de 28 de marzo de 1989, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/756/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (5).
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 30 de septiembre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1989.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
_____________________
(1) DO nº L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.
(2) DO nº L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.
(3) DO nº L 262 de 27. 9. 1976, p. 71.
(4) DO nº L 192 de 11. 7. 1987, p. 43.
(5) Véase la página 38 del presente Diario Oficial.
ANEXO
El Anexo 0 se modificará de la forma siguiente:
Los puntos 1 y 1.1 se sustituirán por los puntos 1 y 1.1 a 1.2.3 siguientes:
« 1. Definiciones
1.1. Las definiciones que figuran en la Directiva 76/756/CEE, y que se refieren a:
- indicadores de dirección,
- luz,
- fuente luminosa de las lámparas de incandescencia,
- luces independientes,
- luces agrupadas,
- luces combinadas,
- luces mutuamente incorporadas,
- dispositivo,
- luz simple,
- zona de iluminación de una luz de señalización que no sea catadióptrico,
- superficie aparente,
- superficie de salida de la luz,
- eje de referencia,
- centro de referencia,
- luz única,
- dos o número par de luces,
serán aplicables a la presente Directiva.
1.2. Tipo de indicador de dirección
Por tipo de indicador de dirección se entenderán los indicadores que no presenten entre ellos diferencias esenciales como:
1.2.1. marcas de fábrica o de comercio,
1.2.2. características del sistema óptico (nivel de intensidad, ángulo de distribución luminosa, etc.),
1.2.3. categoría del indicador de dirección. »
La tabla que figura en el punto 6.1 se sustituirá por la tabla siguiente:
TABLA OMITIDA
(1) La instalación de indicadores de dirección delanteros de diferentes categorías en los vehículos de motor y sus remolques está prescrita por la Directiva 76/756/CEE que se refiere a la instalación de dispositivos de iluminación y de señalización luminosa.
(2) Se obtiene el valor total de intensidad máxima de un conjunto de dos luces multiplicando por 1,4 el valor prescrito para una luz simple.
Cuando dos luces simples con la misma función, idénticas o no, se agrupen en un solo dispositivo de forma que las proyecciones de las zonas de iluminación de las luces simples en un plano vertical perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo no ocupen menos del 60 % del menor rectángulo circunscrito a las proyecciones de dichas zonas de iluminación, se tratará este conjunto como una luz única a fines de montaje en el vehículo. En este caso, cada luz simple deberá satisfacer los valores mínimos de intensidad requeridos, no debiendo sobrepasar las dos luces consideradas que vayan a utilizarse simultáneamente los valores máximos de intensidad admitidos (última columna de la tabla).
En el caso de una luz simple que tenga más de una fuente luminosa:
- la luz tendrá que satisfacer el valor mínimo de intensidad requerido en caso de fallo de una fuente luminosa, y
- cuando funcionen todas las fuentes luminosas, podrá sobrepasarse la intensidad máxima especificada para una luz simple a condición de que no lleve la marca « D » y que no se sobrepase la intensidad máxima especificada para el conjunto de las dos luces (última columna de la tabla). »
Después del punto 6.2.1, se añadirá el nuevo punto 6.2.1.1 siguiente:
« 6.2.1.1. contrariamente a las disposiciones de los puntos 6.2 y 6.2.1, se prescribirá un valor mínimo de 0,6 cd para la categoría 5 de indicadores de dirección traseros, en el conjunto de los campos especificados en el Anexo I. »
Los puntos 6.2.3.1 y 6.2.3.2 se sustituirán por los puntos siguientes:
« 6.2.3.1. en toda la extensión de los campos definidos por los esquemas del Anexo I, la intensidad de la luz emitida será por lo menos igual a 0,7 cd por lo que respecta a los dispositivos de la categoría 1b, a 0,3 cd para los dispositivos de las categorías 1, 1a, 2a y los de la categoría 2b de día, y será por lo menos igual a 0,07 cd en lo que respecta a los dispositivos de la categoría 2b de noche.
6.2.3.2. por lo que respecta a los dispositivos de la categoría 1 y 2b de noche, la intensidad de la luz emitida fuera de la zona delimitada por los puntos de medida ± 10° H y ± 10° V (campo 10°) no sobrepasará los valores siguientes:
TABLA OMITIDA
Entre los límites del campo 10° (± 10° H y ± 10° V) y los del campo 5° (± 5° H y ± 5° V), los valores máximos crecen de forma lineal hasta los valores definidos en el punto 6.1.
6.2.3.3. por lo que respecta a los dispositivos de la categoría 1a y 1b, la intensidad de la luz emitida fuera de la zona delimitada por los puntos de medida ± 15° H y ± 15° V (campo 15°) no sobrepasará los valores siguientes:
TABLA OMITIDA
Entre los límites del campo 10° (± 10° H y ± 10° V) y los del campo 5° (± 5° H y ± 5° V), los valores máximos crecen de forma lineal hasta los valores definidos en el punto 6.1. »
El punto 6.2.3.3 se convertirá en el punto 6.2.3.4.
El punto 6.3 se sustituirá por el punto 6.3 siguiente:
« 6.3. Se medirán las intensidades estando la/s lámpara/s de incandescencia encendida/s permanentemente. »
Después del punto 6.3 se añadirá el nuevo punto 6.4 siguiente:
« 6.4. En el caso de los dispositivos de la categoría 2b, el retraso entre el momento en que el circuito se cierra y aquel en que la intensidad luminosa medida en el eje de referencia alcanza 90 % del valor medido conforme al punto 6.3 debe medirse en condiciones de utilización diurnas y nocturnas. El tiempo medido en condiciones de utilización nocturnas no sobrepasará el tiempo determinado por las condiciones de utilización diurna. »
El punto 6.4 se convierte en el punto 6.5.
Después del punto 7.1 se añadirá el nuevo punto 7.2 siguiente:
« 7.2. // No obstante, para los indicadores de categoría 2b para los que se utilice un sistema adicional (*) a fin de obtener la intensidad requerida para el uso nocturno, la tensión aplicada al sistema para medir la intensidad nocturna será la misma que la que se aplique a la lámpara de incandescencia para medir la intensidad diurna. »
_______________
(*) Las condiciones de funcionamiento y de instalación de este dispositivo adicional serán definidas por disposiciones particulares.
El punto 7.2 se sustituirá por el punto 7.3 siguiente:
« 7.3. Los bordes verticales y horizontales de la zona de iluminación de un dispositivo de señalización luminosa deberán determinarse y acotarse en relación al centro de referencia. »
El punto 8 se sustituirá por el punto 8 siguiente:
« 8. Color de la luz emitida
El color de la luz emitida estará dentro de los límites de las coordenadas prescritas en el Anexo V de la presente Directiva. »
El Anexo I se sustituirá por el Anexo I siguente:
« ANEXO I
CATEGORIAS DE LOS INDICADORES DE DIRECCION: ANGULOS MINIMOS EXIGIDOS PARA LA DISTRIBUCION LUMINOSA ESPACIAL DE LOS INDICADORES DE DIRECCION DE ESTAS CATEGORIAS
En todos los casos, los ángulos mínimos verticales de distribución luminosa espacial de los indicadores de dirección serán de 15° por encima y de 15° por debajo de la horizontal.
Angulos mínimos horizontales de distribución luminosa espacial:
Categorías 1, 1a y 1b: Indicadores de dirección destinados a la parte delantera del vehículo;
IMAGEN OMITIDA
Categoría 2a: Indicadores de dirección de un nível de intensidad destinados a la parte posterior del vehículo.
Categoría 2b: Indicadores de dirección a dos niveles de intensidad destinados a la parte posterior del vehículo.
IMAGEN OMITIDA
Categoría 5: Indicadores de dirección respetidores destinados a ser utilizados en un vehículo que disponga también de indicadores de dirección de las categorías 1, 1a o 1b y 2a o 2b.
IMAGEN OMITIDA
El Anexo II se modificará de la forma siguiente:
El punto 1 se sustituirá por el punto 1 siguiente:
« 1. Dispositivo (*)
- de la categoría 1
- de la categoría 1a
- de la categoría 1b
- de la categoría 2a
- de la categoría 2b
- de la categoría 5
que puede/no puede (*) utilizarse en una combinación de dos luces. »
Después del punto 1, se añadirá el nuevo punto 2 siguiente:
« 2. Para los indicadores de la categoría 2b, indicar el sistema aplicado para obtener la intensidad nocturna (indicación de las características principales)................... »
Los puntos 2 a 12 se volverán a numerar desde el 3 al 13.
Tras el punto 13, se añadirá el nuevo punto 14 siguiente:
« 14. Homologación concedida únicamente para recambio de vehículos en servicio: sí/no (*) »
Los puntos 14 a 18 se volverán a numerar desde el 15 al 19.
El Anexo III se modificará de la forma siguiente:
Punto 1.2.1, se leerá:
« 1.2.1. de la indicación de la o las categorías 1, 1a, 1b, 2 ó 5 a las cuales pertenezca el indicador de dirección y, si pertenece a la categoría 2, si es de un nivel de intensidad (categoría 2a) o de dos niveles de intensidad (categoría 2b), y además, si el indicador de dirección puede utilizarse también en un conjunto de dos luces de la misma categoría. »
Punto 1.2.3, se leerá:
« 1.2.3. de dibujos, entres ejemplares, suficientemente detallados como para permitir identificar el tipo y la categoría y que indiquen las condiciones geométricas de montaje en el vehículo así como el eje de observación que debe tomarse en las pruebas como eje de referencia (ángulo horizontal H = O°, ángulo vertical V = O°), el punto que debe tomarse como centro de referrencia en estas pruebas, las tangentes horizontales y verticales a la zona de iluminación y su distancia al centro de referencia de la luz. »
Punto 3.2, se añadirá el nuevo párrafo siguiente:
« Los indicadores de dirección de las diferentes categorías podrán llevar un solo número de homologación cuando formen conjunto. »
En el punto 3.3, segunda y tercera línea, se sustituirán las palabras « y por otras luces » por las palabras siguientes: « agrupado, combinado o mutuamente incorporado a otras luces »; y se sustituirá « marca » por « número ».
Punto 4.2, se leerá:
« 4.2. Esta marca se compone de un rectángulo en cuyo interior se colocará la letra "e", seguida de un número o del grupo de letras distintivo del Estado miembro que haya expedido la homologación:
TABLA OMITIDA
y de un número de homologación CEE que corresponde al número de la ficha de homologación CEE establecida para el tipo de indicador de dirección en cuestión (ver Anexo I), precedido de dos cifras que indiquen el número de orden asignado a la modificación sustancial más reciente de la Directiva 76/759/CEE del Consejo, en la fecha de expedición de la homologación CEE. Para la presente Directiva el número de orden es 01. »
Punto 4.3.1, se leerá
« 4.3.1. uno o varios de los siguientes símbolos: 1, 1a, 1b, 2a, 2b o 5, según que el dispositivo pertenezca a una o varias de las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b ó 5 previstas en el punto 1.2.1, y colocados encima del rectángulo; »
Punto 4.3.2, última frase, se leerá:
« La flecha estará orientada hacia el exterior del vehículo en los dispositivos de las categorías 1, 1a, 1b y 2a y 2b y hacia la parte delantera del vehículo en los dispositivos de la categoría 5 (ver Apéndice 3); »
Después del punto 4.3.2, se añadirá el nuevo punto 4.3.3 siguiente:
« 4.3.3. en los dispositivos que puedan utilizarse como luz simple y como parte de un conjunto de dos luces, la letra adicional ''D'' a la derecha del símbolo mencionado en el punto 4.3.1. »
Punto 4.6, se leerá:
« 4.6. En el Apéndice 1 se dan dos ejemplos de la marca de homologación CEE para una luz independiente. »
Punto 4.7, se leerá:
« 4.7. En el caso de atribuir un número único de homologación CEE previsto en el punto 3.3 para un tipo de dispositivo de iluminación y de señalización luminosa que comprenda un indicador de dirección agrupado, combinado o mutuamente incorporado a otras luces, se podrá colocar solamente una marca de homologación CEE que comprenda:
- un rectángulo en cuyo interior aparezca la letra "e" seguida del número o grupo de letras distintivo del Estado miembro que haya expedido la homologación,
- un número de homologación CEE y, si es necesario, la flecha requerida. »
Después del punto 4.7, se añadirán los nuevos puntos siguientes:
« 4.7.1. Esta marca de homologación podrá ir colocada en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas a condición de:
4.7.1.1. que sea visible cuando se hayan instalado las luces;
4.7.1.2. que ningún elemento de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que transmita la luz pueda quitarse sin que se quite al mismo tiempo la marca de homologación.
4.7.2. Deberá indicarse el símbolo de identificación de cada luz que corresponda a la Directiva según la cual se haya otorgado la homologación, y las dos cifras mencionadas en el último inciso del punto 4.2 y, cuando sea necesario, la letra adicional "D":
4.7.2.1. bien en la superficie de salida de la adecuada:
4.7.2.2. bien en grupo, de manera que puedan identificarse claramente cada uno de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. »
Después del punto 4.8 se añadirá el nuevo punto 4.9 siguiente:
« 4.9. En el Apéndice 2 se dan ejemplos de la marca de homologación CEE para una luz agrupada, combinada o mutuamente incorporada a otras luces. »
El Apéndice se sustituirá por los apéndices 1, 2 y 3 siguientes:
« Apéndice 1
EJEMPLOS DE MARCA DE HOMOLOGACION CEE
Figura 1
IMAGEN OMITIDA
El dispositivo que lleva esta marca de homologación CEE es un indicador de dirección de la categoría 5 cuya homologación CEE se ha expedido en la República Federal de Alemania (e 1) con el número 011471. La flecha indica la orientación para el montaje de este dispositivo, que no puede ir montado indistintamente en la parte derecha o en la parte izquierda del vehículo. La punta de la flecha va dirigida hacia la parte delantera del vehículo.
Figura 2
IMAGEN OMITIDA
El dispositivo que lleva esta marca de homologación CEE es un indicador de dirección de la categoría 2a cuya homologación CEE ha sido expedida en Grecia (e EL) con el número 01390, que puede utilizarse igualmente en un conjunto de 2 luces (letra « D »). La flecha irá orientada hacia el exterior del vehículo.
Figura 3
IMAGEN OMITIDA
El dispositivo que lleva esta marca de homologación CEE es un indicador de dirección de la categoría 1a (para utilizar a una distancia entre 20 y 40 mm del proyector) cuya homologación CEE ha sido expedida en Italia (e 3) con el número 012248. La flecha irá orientada hacia el exterior del vehículo.
Apéndice 2
Ejemplos de marcado simplificado para luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.
Modelo A
IMAGEN OMITIDA
Modelo B
IMAGEN OMITIDA
Modelo C
IMAGEN OMITIDA
Nota: En los ejemplos siguientes, las líneas verticales y horizontales representan la forma general de un conjunto de luces y no forman parte de la marca de homologación.
Los tres ejemplos de marcas de homologación CEE, modelos A, B y C, representan tres variantes posibles del marcado de un dispositivo de iluminación cuando dos o más luces formen parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Indican que se trata de un dispositivo con homologación CEE en los Países Bajos (e 4) con el número de homologación 3333 y que comprende:
- un catadióptrico de la clase I a, con homologación conforme a la Directiva 76/757/CEE;
- un indicador de dirección trasero, de la categoría 2, con homologación CEE conforme a las disposiciones de la presente Directiva;
- una luz de posición trasera roja (R), con homologación CEE conforme a la Directiva 76/758/CEE;
- una luz antiniebla posterior (F), con homologación CEE conforme a la Directiva 77/538/CEE;
- una luz de marcha atrás (AR), con homologación CEE conforme a la Directiva 77/539/CEE;
- una luz de frenado (S1), con homologación CEE conforme a la Directiva 76/758/CEE.
Apéndice 3
Sentido de la orientación de las flechas de la marca de homologación CEE según la categoría del dispositivo
Categoría 5
IMAGEN OMITIDA
El Anexo IV se modificará de la forma siguiente:
Los puntos 2.2 al 2.2.2 se sustituirán por el punto 2.2 siguiente:
« 2.2. Dentro del campo de distribución espacial de la luz descrito en el punto 2, representado esquemáticamente por una rejilla, la distribución de la luz debería ser sensiblemente uniforme, es decir, la intensidad luminosa en cada dirección de una parte del campo delimitada por las líneas de la rejilla ha de alcanzar al menos el valor mínimo más bajo indicado en porcentaje en las líneas de la rejilla que rodean a la dirección en cuestión. »
El Anexo V se modificará de la forma siguiente:
Sustituir « 2 854 K » por « 2 856 K ».
En las versiones alemana y neerlandesa, la sigla de la Comisión Internacional del Alumbrado se leerá « CIE ».
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