LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el
artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 764/89 (4), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 4 de su artículo 3 bis, el apartado 5 de su artículo 7 y la letra c) de su artículo 11,
Considerando que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 establece las condiciones en las que se concederán las cantidades de referencia específicas a los productores que, a causa del compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) no 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1300/84 (6), no hayan podido obtener tales cantidades en el marco del régimen general de la tasa suplementaria; que es conveniente, por tanto, adaptar el Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 215/89 (8);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 766/89 del Consejo (9), que establece, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1990, la reserva comunitaria para la aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, ha fijado dicha reserva en 1 043 000 toneladas; que es conveniente asignar 443 000 toneladas a los mismos Estados miembros que en períodos de aplicación precedentes y en condiciones semejantes, al revelarse las razones del reparto inicial idénticas y persistentes; que la segunda parte de la reserva comunitaria de 600 000 toneladas se destinará a los productores cuyo derecho a la asignación de una cantidad de referencia específica fue reconocido en virtud del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 y, llevado al extremo ese derecho, de forma proporcional respecto a las solicitudes formuladas;
Considerando que conviene precisar que las solicitudes sólo podrán proceder de productores que se hallen en condiciones de hacerse cargo, al menos en parte, de las mismas unidades de producción que gestionaban en el momento de solicitar la concesión de primas por no comercialización o por reconversión; que, en caso de que los productores ya no posean la explotación en cuestión, deberán haber manifestado su intención de abandonar la producción lechera, de conformidad con el régimen de primas, y, por lo tanto, no resultarán afectados por el régimen especial establecido como consecuencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1988, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84; que dicho régimen especial sólo atañe, de hecho, a los productores cuyas explotaciones no hayan podido beneficiarse de la asignación de una cantidad de referencia al haber estado sometidas a un gravamen durante el año de referencia elegido por el Estado miembro; que la finalidad del régimen citado no es reparar las consecuencias derivadas de esa situación, excepto en la medida en que se compruebe que ésta no se ha modificado;
Considerando que deben establecerse normas de procedimiento, entre ellas la fijación de plazos, a fin de que la aplicación de las disposiciones del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 se lleve a cabo en condiciones
que aseguren el cumplimiento de los derechos y obligaciones de todas las partes interesadas;
Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1546/88 determina las características de la leche consideradas representativas para la fijación del descuento final de la tasa; que dicha disposición, a pesar de las numerosas modificaciones de que ha sido objeto, resulta de difícil aplicación; que, a partir de su sexto período de aplicación, es conveniente simplificar sus términos y hacerlos menos imperativos, extrayendo las consecuencias para el productor de una diferencia negativa entre el contenido medio de materia grasa de la leche suministrada y el comprobado durante el período de referencia;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1546/88 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 1, se añadirá el párrafo siguiente:
« Para el período comprendido entre el 1 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1990, la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se distribuirá del modo siguiente:
a) 443 000 toneladas se distribuirán de la siguiente forma:
- España 50 0000 toneladas
- Irlanda 303 000 toneladas
- Luxemburgo 25 000 toneladas
- Reino Unido (para la región
de Irlanda del Norte) 65 000 toneladas
b) 600 000 toneladas se destinarán a su distribución proporcional, en aplicación del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, entre las solicitudes comunicadas a la Comisión en virtud del apartado 4 del artículo 19 y reconocidas como ajustadas a los artículos 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 y del presente Reglamento. »
2. Se insertará el artículo 3 bis siguiente:
« Artículo 3 bis
1. La solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 será presentada por el productor interesado ante la autoridad competente designada por el Estado miembro y de acuerdo con las normas que éste determine, y a condición de que el productor pueda acreditar que todavía tiene a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima, prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1391/78 de la Comisión ( ).
La autoridad competente acusará recibo de la solicitud, procederá a la verificación de las condiciones establecidas en el apartado 1 anteriormente citado y registrará los compromisos suscritos por el productor.
Las pruebas adecuadas para determinar la capacidad de producción del productor para alcanzar la cantidad de referencia exigida podrán ser, en particular:
- las ventas directas y/o las entregas de leche ya efectuadas después del
término del período de no comercialización o de reconversión;
- el ganado lechero, en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1391/78, de que disponga la explotación;
- la superficie herbácea permanente y/o la superficie forrajera de la explotación tal como resulten del plan de rotación de cultivos y de la siembra realizada;
- las inversiones contempladas en el segundo párrafo del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84.
2. Las cantidades contempladas en los párrafos primero y tercero del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, para las que se haya conservado o adquirido el derecho a la prima, serán las determinadas en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1391/78.
Antes del 29 de agosto de 1989, la autoridad competente comunicará al productor su cantidad de referencia específica, determinada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84.
3. Según normas que determinará el Estado miembro, el productor, antes del 29 de marzo de 1991, aportará a la autoridad competente la prueba de que efectivamente ha reanudado las ventas directas y/o las entregas de leche desde hace al menos doce meses.
El nivel de ventas directas de leche o de productos lácteos y/o el de las entregas de leche en el transcurso de los doce meses anteriores a la presentación de la prueba será determinado por la autoridad competente teniendo en cuenta la evolución del ritmo de producción en la explotación del productor, las condiciones propias de la estación y cualquier circunstancia excepcional, según modalidades análogas a las contempladas en la primera parte de la frase de la letra b) del apartado 4 del artículo 5.
( ) DO no L 167 de 24. 6. 1978, p. 45. »
3. Se insertará el artículo 7 bis siguiente:
« Artículo 7 bis
La cantidad de referencia específica, asignada de acuerdo con las condiciones fijadas en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, será transferida, en caso de transmisión de la explotación por herencia o por operación análoga a la herencia, según lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del artículo 7, a condición de que el productor que se haga cargo de la explotación, total o parcialmente, se comprometa por escrito a respetar los compromisos contraídos por su predecesor. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 continuarán siendo aplicables a la cantidad de referencia así transferida.
En caso de que se aplique lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, el productor informará previamente de sus intenciones a la autoridad competente, quien acusará recibo. En un plazo de un mes a contar desde la fecha del acuse de recibo, la autoridad competente determinará la cantidad que volverá a la reserva comunitaria y, llegado el caso, comunicará al productor la cantidad de referencia específica que le quede asignada.
En este último caso, la parte que vuelva a la reserva comunitaria será calculada en función de la superficie forrajera, vendida o arrendada, a que
se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1391/78. » 4. En la letra a) del apartado 1 del artículo 9, los términos « artículos 3 y 4 » se sustituirán por los términos « artículos 3, 3 bis y 4 ».
5. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 12
1. Las características de la leche que se consideren representativas, en el sentido de la letra c) del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 857/84, serán las que presente la leche entregada durante el segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria.
No obstante:
- en el caso de los productores a quienes, en lo que respecta al período citado en el párrafo primero, se haya incrementado la cantidad de leche tomada como base para el cálculo de la tasa, a consecuencia del incremento del contenido en materia grasa de la leche entregada, se considerará representativo del contenido en materia grasa de la leche entregada el contenido medio registrado durante el año natural de 1983;
- en el caso de los productores cuyas entregas de leche se hayan interrumpido, o que hayan entregado leche cuyo contenido en materia grasa haya disminuido durante el período contemplado en el párrafo primero, el Estado miembro podrá decidir, a instancias del interesado, que el contenido medio registrado durante el primer período de aplicación del régimen de tasa suplementaria sea el contenido en materia grasa que se considere representativo. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que tomen para la aplicación de las disposiciones citadas anteriormente;
- en el caso de los productores que hayan iniciado la entrega de leche por primera vez tras el comienzo del segundo período del régimen de tasa suplementaria, el contenido en materia grasa de la leche considerado representativo será el contenido medio registrado durante los doce primeros meses de su actividad.
2. A fin de fijar el descuento final de la tasa para cada productor o comprador conforme al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 857/84, se determinará, para cada productor, el contenido medio en materia grasa de la leche entregada durante el período correspondiente:
- si se aprecia una diferencia positiva en relación con el contenido medio registrado durante el período contemplado en el apartado 1, la cantidad de leche entregada aumentará en un 0,18 % por cada 0,1 gramos de materia grasa suplementaria por kilogramo de leche;
- si se aprecia una diferencia negativa en relación con el contenido medio registrado durante el período contemplado en el apartado 1, la cantidad de leche entregada será disminuida en un 0,18 % por cada 0,1 gramos de menos de materia grasa por kilogramo de leche.
En caso de que la cantidad de leche entregada se exprese en litros, al ajuste de 0,18 % por 0,1 gramos de materia grasa se le aplicará el coeficiente 0,971.
3. La aplicación del apartado 2 en cada Estado miembro no podrá dar lugar a que se sustraiga al pago de la tasa suplementaria toda cantidad que sobrepase la cantidad global garantizada que figura en el apartado 3 del
artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68. »
6. En la letra b) del apartado 1 del artículo 14, los términos « artículos 2, 3, 4 y 7 » se sustituirán por los términos « artículos 2, 3, 3 bis, 4 y 7 ».
7. En el artículo 19 se añadirá el apartado 4 siguiente:
« 4. A los efectos de la aplicación del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- antes del 29 de junio de 1989, la autoridad competente designada y las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 bis del presente Reglamento, incluidas las pruebas adecuadas para determinar la capacidad de producción del productor;
- antes del 29 de septiembre de 1989, el número de solicitudes, las cantidades para las cuales haya sido conservado o adquirido el derecho a la prima, y las cantidades de referencia específicas asignadas provisionalmente, repartidas por meses durante los cuales hayan sido autorizadas las solicitudes formuladas en virtud de los artículos 2 y 3, por separado, del Reglamento (CEE) no 1078/77;
- antes del 29 de marzo de 1990, las normas contempladas en el apartado 3 del artículo 3 bis del presente Reglamento;
- antes del 29 de junio de 1991, las cantidades de referencia específicas asignadas definitivamente, en las condiciones contempladas en el apartado 3 del artículo 3 bis del presente Reglamento, y las cantidades que volverán a la reserva comunitaria;
- el 1 de abril de cada año respecto al año precedente, y por primera vez el 1 de abril de 1990, las cantidades que volverán a la reserva comunitaria en aplicación del párrafo segundo del artículo 7 bis del presente Reglamento. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.
(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(4) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 2.
(5) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 1.
(6) DO no L 125 de 12. 5. 1984, p. 3.
(7) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.
(8) DO no L 25 de 27. 1. 1989, p. 72.
(9) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 6.
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