LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/83/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros interesados,
Considerando que, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, los vegetales de Juníperus L., excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos ya no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad;
Considerando, no obstante, que el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva mencionada permite excepciones a tal norma, siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos;
Considerando que determinados Estados miembros han solicitado autorización para permitir la importación de vegetales de Juníperus de tipo «bonsai» originarios de Japón;
Considerando que ha sido necesario comprobar las medidas de inspección y de vigilancia adoptadas por las autoridades japonesas para evitar la propagación de organismos nocivos;
Considerando que esta comprobación se ha llevado a cabo recientemente;
Considerando que la Comisión ha determinado que, con arreglo a la información disponible y a los resultados de la comprobación antes citada, no exista riesgo de propagación de organismos nocivos, siempre que se cumplan determinadas condiciones técnicas;
Considerando, por lo tanto, que se debería autorizar a los Estados miembros para establecer excepciones en lo que respecta a determinados vegetales de Juníperus en determinadas condiciones técnicas; que la autorización debería otorgarse por un período adecuado, con sujección a revisión a la luz de la experiencia adquirida;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se autoriza a Bélgica, Dinamarca, República Federal de Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido para establecer, en las condiciones definidas en el apartado 2, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE en relación con el número 4 bis) del punto A del Anexo III, para los vegetales de Juníperus L. del tipo « bonsai », excepto los frutos y semillas, originarios de Japón.
2. A los efectos del apartado 1, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) El número total de vegetales no sobrepasará la cantidad que haya determinado el Estado miembro de importación en vista de las instalaciones de cuarentena disponibles.
b) Los vegetales habrán sido cultivados durante dos años consecutivos, por
lo menos, en viveros que obtengan la autorización oficial, a más tardar, al final de esos dos años. Se pondrán a disposición de la Comisión, a más tardar, en el mes de noviembre de cada año, las listas anuales de los viveros de « bonsai » autorizados. En estas líneas se indicará el número de vegetales cultivados en cada vivero en la medida en que se consideran adecuados para su expedición a la Comunidad el año siguiente, en las condiciones establecidas en la presente Decisión.
c) Los vegetales del género Crataegus L., Cydonia Mill., Juníperus L., Maíus Mill., Photinia Ldl. y Pryrus L., cultivados durante los dos últimos años anteriores al envío en los viveros de « bonsai » mencionados antes o en su inmediata vecindad serán objeto de inspecciones oficiales al menos seis veces al año, en el momento oportuno, para detectar la presencia de organismos nocivos.
Las inspecciones consistirán al menos en un examen visual de cada una de las hileras de una parcela y en un examen visual de todas las partes que sobresalgan del medio de cultivo de al menos el 10 % de los ejemplares, seleccionados al azar.
Los organismos nocivos de que se trata son
- Aschistonyx eppoi inouye
- Gymnosporangium spp.
- Popillia japonica Newman
- cualquier otro organismo nocivo cuya presencia en la Comunidad se desconozca.
Las inspecciones tendrán por objeto comprobar que los vegetales se hallan exentos de los organismos nocivos citados. Se eliminarán los vegetales infectados y se aplicará a los restantes un tratamiento eficaz, en caso necesario.
d) Se registrarán de forma oficial los organismos nocivos citados que se detecten en las inspecciones efectuadas en aplicación de lo dispuesto en la letra c); esta información se pondrá a disposición de la Comisión, a petición de ésta. La detección de cualquiera de los organismos nocivos mencionados por sus nombres científicos en la letra c) implicará para el vivero la pérdida de la condición descrita en la letra b). En ese caso, la autorización no podrá renovarse hasta el año siguiente.
e) Los vegetales destinados a la Comunidad
- habrán sido cultivados, al menos durante los dos años anteriores a su expedición, en un medio de cultivo natural o artificial que haya sido sometido a fumigación o a un tratamiento térmico adecuado para que estén exentos de organismos nocivos,
- estarán plantados, al menos durante el mismo período, en macetas colocadas en estantes que se hallen a una altura mínima de 20 cm sobre el suelo,
- llevarán una marca, única para cada ejemplar, notificada al Servicio Oficial de Protección de Vegetales de Japón, que permita la identificación del vivero autorizado y el año de la plantación en macetas,
- habrán sido declarados exentos de los organismos nocivos mencionados al efectuarse las inspecciones a que se refiere la letra c) y no les afectarán las medidas contempladas en la letra d),
- no presentarán detritus de otros vegetales.
f) El Servicio Oficial de Protección de Vegetales de Japón garantizará la identidad de los vegetales desde su salida del vivero hasta el momento de la carga para la exportación, mediante el precinto de los vehículos de transporte u otras medidas adecuadas.
g) Los vegetales y el medio de cultivo adherido o añadido (en adelante denominados « el material ») irán acompañados de un certificado fitosanitario expedido en Japón con arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE, basándose en el examen, prescrito en el artículo 6 de la misma Directiva, de las condiciones que figuran en él, en particular, la ausencia de los organismos nocivos citados, así como de los requisitos enumerados en las letras a) a f).
El certificado contendrá:
- el nombre o nombres del vivero o viveros autorizados,
- las marcas a que se refiere la letra e) para identificar el vivero autorizado y el año de la plantación en macetas,
- la descripción del último tratamiento que se haya aplicado antes de su envío,
- en el apartado « Declaración Suplementaria », la mención « este envío se ajusta a las condiciones establecidas en la Decisión 89/279/CEE ».
h) El material se envasará en recipientes cerrados, que habrán sido precintados oficialmente y llevarán marca distintiva que figurará en el certificado fitosanitario y facilitará la identificación de los envíos.
i) Antes de su despacho, el material se someterá, durante un período que incluya la estación de crecimiento activo comprendida entre el 1 de abril y el 30 de junio, a una cuarentena subsiguiente a la entrada y deberá hallarse exento en dicho período de cualquiera de los organismos nocivos citados.
k) La cuarentena subsiguiente a la entrada mencionada en la letra i)
- será supervisada por el Servicio Oficial de Protección de Vegetales del Estado miembro interesado y efectuada por personal oficialmente autorizado y debidamente formado, - tendrá lugar en un recinto oficialmente autorizado que cuente con las instalaciones adecuadas para contener organismos nocivos y tratar los materiales de manera que no exista riesgo de propagación de estos organismos,
- consistirá en practicar en cada ejemplar:
i) un examen visual en el momento de la llegada, y, posteriormente, a intervalos regulares, en función del tipo de material y su fase de desarrollo durante el período de cuarentena, con objeto de detectar organismos nocivos o síntomas provocados por los mismos,
ii) las pruebas pertinentes de cualquier síntoma observado en el examen visual, a fin de identificar los organismos nocivos que los hayan provocado.
l) Se destruirá inmediatamente todo lote que contenga material que, en el curso de la cuarentena subsiguiente a la entrada mencionada en la letra i), no haya sido declarado exento de los organismos nocivos citados, a menos que se haya otorgado un permiso especial para una investigación científica oficial.
m) Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los restantes Estados miembros cualquier caso de contaminación por los organismos nocivos citados registrado durante la cuarentena subsiguiente a la entrada que se menciona
en la letra i).
n) Antes de proceder a la introducción en un Estado miembro de material procedente de fuera de la Comunidad, el importador o sus agentes comunicarán dicha introducción a la autoridad responsable del Estado miembro interesado, con la antelación suficiente, indicando:
- el tipo de material,
- la cantidad,
- la fecha de importación declarada,
- el lugar o lugares de primer almacenamiento después del despacho del material.
Antes de que se proceda a la introducción, se les informará oficialmente de las condiciones establecidas en las letras a) a m).
o) Todo material que haya sido sometido en un Estado miembro al período de cuarentena subsiguiente a la entrada a que se refiere la letra i), que durante dicho período haya sido declarado exento de los organismos nocivos citados y que se haya mantenido en las condiciones adecuadas, quedará dispensado de la exigencia contemplada en dicha letra cuando se introduzca en otro Estado miembro. En tal caso, no obstante, sólo podrá introducirse cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- que en los certificados fitosanitarios exigidos figuren el lugar y las fechas de la cuarentena,
- que, antes del envío del material, se hayan remitido copias de certificados al Servicio de Protección de Vegetales del Estado miembro de introducción,
- que el material haya sido sometido en el Estado miembro de introducción a las condiciones que él mismo haya establecido para garantizar un control fitosanitario apropiado, sin interferir en la expedición del envío al lugar de destino.
Artículo 2
Los Estados miembros enumerados en el apartado 1 del artículo 1 informarán a los restantes Estados miembros y a la Comisión de todos los casos de utilización de la autorización, suministrarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 1 de octubre de cada año, información sobre las cantidades importadas en virtud de la presente Decisión y un informe técnico pormenorizado sobre el examen oficial a que se refiere la letra k) del apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
La autorización otorgada en el artículo 1 será aplicable en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo de cada año y expirará el 31 de marzo de 1991. Podrá revocarse anticipadamente si se comprueba que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no son suficientes para evitar la introducción de organismos nocivos o no han sido observadas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa
y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 32 de 3. 2. 1989, p. 29.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid