EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 763/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 775/87 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1931/88 (5), establece que, mediante una excepción del régimen de suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia, Italia aplicará un programa de cese voluntario de la producción láctea a fin de alcanzar el objetivo de la suspensión;
Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) Nº 775/87 y sobre la base de los resultados obtenidos en aplicación del artículo 3, parece necesario modificar las disposiciones del mencionado Reglamento para que Italia alcance el objetivo del 5,5% fijado en el artículo 1 en tres etapas equivalentes y, a partir del sexto período de doce meses, realice las operaciones de suspensión temporal de las cantidades de referencia de sus productores con una financiación comunitaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) Nº 775/87 queda modificado como sigue:
1. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2, en el transcurso de los períodos de doce meses cuarto y quinto,
la República Italiana aplicará un programa de cese voluntario de la producción láctea, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 857/84, de manera que, en lo referente al quinto período, se suspenderá un porcentaje del 1,83% de la cantidad global garantizada establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) Nº 804/68.
2. Se suspenderá en Italia una proporción uniforme de cada cantidad de referencia, contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) Nº 804/68, fijada de manera que la suma de las cantidades suspendidas sea igual al 1,83% para el sexto período y al 3,67% para cada uno de los
períodos siguientes de la cantidad global garantizada establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 quater del mencionado Reglamento.
Por la cantidad suspendida los productores afectados recibirán una indemnización de:
- para el sexto período de doce meses, 8 ecus/100 kg,
- para el séptimo período de doce meses, 7 ecus/100 kg,
- para el octavo período de doce meses, 6 ecus/100 kg.
Para cada período de doce meses, los derechohabientes recibirán la indemnización durante el último trimestre de ese período o durante el primer trimestre del siguiente período de doce meses.»
2. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 7
La financiación de la acción, contemplada en el apartado 1 del artículo 2, en el apartado 2 del artículo 3 y en el párrafo tercero del artículo 4 se considerará como una intervención de acuerdo con los términos del artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 729/70.»
3. En el artículo 8 se sustituirán los términos «en el artículo 1» por los términos «en el artículo 1 y en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3» y los términos «en el artículo 2» por los términos «en el artículo 2 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3».»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARRIONUEVO PEÑA
(1) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO Nº L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.
(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 41.
(4) DO Nº L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.
(5) DO Nº L 170 de 2. 7. 1988, p. 4.
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