EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que, al fijar los precios del azúcar, procede tener en cuenta tanto los objetivos de la política agraria común como la contribución que la Comunidad pretende aportar al desarrollo armonioso del comercio mundial; que la política agraria común tiene, en particular, por objetivos garantizar a la población agrícola un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables;
Considerando que, con objeto de alcanzar dichos objetivos, resulta necesario fijar el precio indicativo del azúcar en un nivel que, habida cuenta, en particular, del nivel que resulte del mismo para el precio de intervención, garantice a los productores de remolacha o de caña de azúcar una remuneración justa, que paralelamente respete los intereses de los consumidores, y que pueda mantener una relación equilibrada entre los precios de los principales productos agrícolas;
Considerando que, por razón de las características que regulan el mercado del azúcar, la comercialización sólo presenta riesgos relativamente limitados; que, por consiguiente, para fijar el precio de intervención del azúcar, la diferencia entre el precio indicativo y el precio de intervención puede fijarse en un nivel relativamente bajo;
Considerando que los precios de intervención a fijar para la campaña de comercialización 1989/90 han disminuido en relación a los de la campaña de comercialización 1988/89; que para evitar una depreciación de los stocks libres del final de esta última campaña comprendidos en las cuotas en poder de los titulares del derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento por dichos stocks en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81, conviene prever que si a estos se les da salida entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de septiembre de 1989 se les aplicará el precio de la campaña de comercialización 1988/89;
Considerando que el precio de base de la remolacha debe fijarse habida cuenta del precio de intervención, así como de los gastos relativos a la transformación y entrega de las remolachas a las fábricas y basándose en un rendimiento que puede calcularse para la Comunidad en 130 kilogramos de azúcar blanco por tonelada de remolacha con un 16 % de contenido en azúcar;
Considerando que la producción de caña de azúcar y la de azúcar bruto de caña en los departamentos franceses de Ultramar encuentran siempre dificultades inherentes a las condiciones de cultivo, de medio ambiente y de explotación de dicho sector; que dichos cultivos representan elementos esenciales para la economía de los departamentos franceses de Ultramar;
Considerando que en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 227 del Tratado el Consejo vela, en el marco de los procedimientos previstos por
el Tratado, por el desarrollo económico y social de los departamentos de Ultramar; que, por otro lado, Italia lleva a cabo la reestructuración del sector de la remolacha azucarera y de la producción de azúcar mediante planes de reestructuración en el marco de los artículos 92 a 94 del Tratado; que, en estas condiciones, procede autorizar a Italia a continuar para las campañas de comercialización 1989/90 y 1990/91 a conceder ayudas nacionales en condiciones decrecientes
en relación con la intervención financiera global ya autorizada para las ayudas de la campaña de comercialización 1988/89; que procede sin embargo mantener para las campañas en cuestión, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92 a 94 del Tratado, la autorización de adaptar dichas ayudas cuando estén vinculadas a planes de reestructuración; que en espera de las decisiones que se adopten para el azúcar en el marco del programa de opciones específicas de alejamiento y de insularidad de los departamentos franceses de Ultramar (POSEIDOM), procede reconducir el régimen de ayudas nacionales autorizadas por el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1785/81 aplicable a la caña y al azúcar producidos en los departamentos franceses de Ultramar, para la campaña de comercialización 1989/90,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El precio indicativo del azúcar blanco se fija en 55,89 ecus por 100 kilogramos.
2. El precio de intervención del azúcar blanco se fija en 53,10 ecus por 100 kilogramos para las zonas no deficitarias de la Comunidad, con excepción de España.
No obstante para el azúcar blanco comprendido en las cuotas en stock libres existentes a las 24 horas del 30 de junio de 1989 en poder de los titulares del derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento por dichos stocks en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81, al que se haya dado salida durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de septiembre de 1989, el precio de intervención se fija en 54,18 ecus para las zonas contempladas en el párrafo primero.
Artículo 2
El precio de base de la remolacha válido en la Comunidad, con excepción de España y de Portugal, se fija en 40,07 ecus por tonelada en la fase de entrega al centro de recogida.
Artículo 3
La remolacha de la calidad tipo presentará las características siguientes:
a) calidad sana, cabal y comercial;
b) contenido en azúcar del 16 % en el momento de la recepción.
Artículo 4
1. La República Italiana, durante las campañas de comercialización 1989/90 y 1990/91, y la República Francesa estarán autorizadas a conceder, en las condiciones de los apartados 2 a 4, ayudas de adaptación a los productores de remolacha de azúcar, a los productores de caña de azúcar y, en su caso, a los productores de azúcar.
2. En Italia, las ayudas mencionadas en el apartado 1 sólo podrán concederse para la producción de la cantidad de azúcar obtenida dentro del límite de
las cuotas A y B de cada empresa productora de azúcar.
Para esta producción, la cuantía máxima de las ayudas no podrá:
a) por 100 kilogramos de azúcar blanco, superar el 23,64 % del precio de intervención del azúcar blanco fijado con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 1785/81, para la campaña de comercialización de que se trate, y
b) para las campañas de comercialización 1989/90 y 1990/91, superar 90 % y 80 % respectivamente de la intervención financiera global en ecus ya autorizada para la campaña de comercialización 1988/89 por los apartados 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 1785/81.
3. No obstante la República Italiana podrá efectuar una adaptación de las ayudas contempladas en el apartado 2 siempre que lo requieran las necesidades excepcionales inherentes a los planes de reestructuración del sector del azúcar en curso en Italia. En la aplicación de los artículos 92 a 94 del Tratado la Comisión deberá apreciar en particular la conformidad de dichas ayudas a los planes de reestructuración.
4. En Francia la concesión de las ayudas contempladas en el apartado 1 sólo podrá tener lugar para la producción de una cantidad de azúcar blanco producido en los departamentos de Ultramar que no supere la cantidad de base atribuida a dichos departamentos, una vez efectuada la deducción de la transferencia de las cuotas A para 30 000 toneladas de azúcar blanco efectuada en 1981/82 en aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 1785/81. Dichas ayudas no podrán superar 6,04 ecus por 100 kilogramos expresados en azúcar blanco.
El régimen aplicado por la República Francesa será reexaminado en el marco de la Decisión que crea un programa de opciones específicas de alejamiento y de insularidad de los departamentos franceses de Ultramar (POSEIDOM).
5. Además durante las campañas de comercialización de 1989/90 y 1990/91, cuando el nivel del tipo de interés concedido en Italia al mejor cliente solvente fuere superior en un 3 % o más al nivel del tipo de interés utilizado para calcular el importe del reembolso contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81, la República Italiana estará autorizada para cubrir la incidencia de dicha diferencia en los gastos de almacenamiento mediante una ayuda nacional.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable para la campaña de comercialización 1989/90. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.
(3) DO no C 82 de 3. 4. 1989, p. 12.
(4) Dictamen emitido el 13 de abril de 1989 (no publicado aún en el Diario
Oficial).
(5) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
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