LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 20/89 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo del presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 4 de 6. 1. 1989, p. 19.
ANEXO
1.2.3 // // // // Descripción de la mercancía // Clasificación (Código NC) // Motivación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // Producto con aspecto de cera blanda y blanca, constituido por una mezcla de hidrocarburos alfa-olefínicos con número par de átomos de carbono (18 a 26), siendo los constituyentes principales 20 y 22 (80 % o más en peso) // 2712 90 90 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, así como por el
epígrafe de los códigos NC 2712 y 2712 90 90 Se trata de un producto similar a los contemplados en la segunda parte del epígrafe de la posición 2712 // [4,4-bis (1,1,3,3-tetrametilbutil)-2,2-tiodifenolato- 0,0,S] (butilamina) níquel(II) // 2930 90 90 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, de la nota 6 del Capítulo 29, así como por el epígrafe de los códigos NC 2930 y 2930 90 90 // Solución en un disolvente orgánico volátil (25 % en peso aproximadamente) de un derivado de la triazina (75 % en peso aproximadamente), formado por polimerización de reorganización de diisocianato de hexametileno (HMDI), en el que los grupos isocianato libres están protegidos // 3911 90 90 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, de la nota legal 3e del Capítulo 39, así como por el epígrafe de los códigos NC 3911 y 3911 90 90 El producto en cuestión tiene las características de un polímero y está considerado como un prepolímero // // //
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