DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de abril de 1989 por la que se modifica la Directiva 85/3/CEE relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera (89/338/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 85/3/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 88/218/CEE (5), establece determinados pesos y dimensiones y otras características técnicas para determinados vehículos de carretera destinados al transporte de mercancías;
Considerando que es conveniente establecer asimismo determinados pesos y dimensiones para otros vehículos, incluidos los vehículos destinados al transporte de personas, a saber los vehículos de motor de 2, 3 y 4 ejes, incluidos los autobuses articulados y los conjuntos de vehículos de 4 ejes;
Considerando que es conveniente que se tenga en cuenta la dotación del vehículo (neumáticos dobles y suspensiones neumáticas o reconocidas como equivalentes a escala comunitaria) para determinar los pesos máximos autorizados de los vehículos de motor de 3 y 4 ejes, así como de los ejes tándem de los vehículos de motor;
Considerando que el estado de determinados tramos de la red de carreteras en Irlanda y en el Reino Unido no permite en el momento actual la aplicación de
todas las disposiciones de la presente Directiva; que es conveniente, por lo tanto, aplazar temporalmente la aplicación de algunas de estas disposiciones en dichos Estados miembros; que antes del 1 de julio de 1989 el Consejo deberá establecer a propuesta de la Comisión, la fecha en que se pondrá fin a dichas excepciones,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 85/3/CEE queda modificada de la manera siguiente:
1. En el apartado 1 del artículo 1, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
«a) a las dimensiones de los vehículos destinados a circular por carretera, que tengan al menos cuatro ruedas y una velocidad máxima superior a 25 kilómetros/hora, y que deban servir:
- bien para el transporte de mercancías, cuando tengan un peso máximo en carga superior a 3,5 toneladas,
- bien para el transporte de personas, cuando contengan más de 9 asientos, incluido el del conductor;».
2. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
- "vehículos de motor", cualquier vehículo provisto de un motor de propulsión y que circule por carretera por sus propios medios;
- "remolque", cualquier vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo de motor, con excepción de los semirremolques, y que, por su construcción y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;
- "semirremolque", cualquier vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo de motor de forma que una parte de dicho remolque repose sobre el vehículo de motor y que una parte sustancial de su peso y del peso de su carga sea soportada por dicho vehículo, y que, por su construcción y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;
- "conjunto de vehículos":
- bien un tren de carretera constituido por un vehículo de motor enganchado a un remolque,
- o bien un vehículo articulado constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque;
- "vehículo frigorífico de paredes gruesas", cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén especialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas, de conformidad con las clases B, C, E y F del Acuerdo, de 1 de septiembre de 1970, relativo al transporte internacional de productos perecederos y a los vehículos especiales que deberán utilizarse en dicho transporte (AIP), y en los que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 milímetros como mínimo;
- "autobús", vehículo que tenga más de nueve asientos incluido el del conductor, destinado, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y de sus equipajes. Puede tener uno o dos niveles y puede asimismo arrastrar un remolque para equipajes;
- "autobús articulado", autobús compuesto por dos partes rígidas unidas
entre sí por una sección articulada. En este tipo de vehículo, los compartimientos para viajeros situados en cada una de ambas partes rígidas se comunican entre sí. La sección articulada permite la libre circulación de los viajeros entre las partes rígidas. La conexión y la disyunción entre las dos partes únicamente podrán realizarse en taller;
- "dimensiones máximas autorizadas", las dimensiones máximas de un vehículo autorizadas por la autoridad competente del Estado en que esté matriculado el vehículo o sea puesto en circulación, para ser utilizado en tráfico internacional con arreglo a la presente Directiva;
- "peso máximo autorizado", el peso máximo del vehículo cargado que haya sido autorizado para el vehículo por la autoridad competente del Estado en que esté matriculado el vehículo o sea puesto en circulación, para ser utilizado en tráfico internacional con arreglo a la presente Directiva;
- "peso máximo autorizado por eje", el peso máximo por eje o grupo de ejes con carga autorizado por la autoridad competente del Estado en que el vehículo esté matriculado o sea puesto en circulación, para ser utilizado en tráfico internacional con arreglo a la presente Directiva.».
3. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 7
Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva:
- a partir del 1 de julio de 1986 en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones de la Directiva distintas de las expresadas en los cuatro guiones siguientes;
- a más tardar el 1 de enero de 1989 en lo que se refiere a la aplicación de la letra b) del punto 1.2. del Anexo I;
- a partir del 1 de enero de 1990 en lo que se refiere a la aplicación del artículo 4 y del Anexo II;
- a partir del 1 de julio de 1991 en lo que se refiere a la aplicación del punto 1 del Anexo I en cuanto a los vehículos destinados al transporte de viajeros;
- a partir del 1 de enero de 1992 en lo que se refiere a la aplicación del punto 3.4.1. del Anexo I;
- a partir del 1 de enero de 1993 en lo que se refiere a la aplicación de los puntos 2.2.3, 2.2.4, 2.3, 2.4, 3.4.2, 3.5 y 4.3 del Anexo I.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten a fin de aplicar la presente Directiva.».
4. El artículo 8 quedará modificado del siguiente modo:
- en el apartado 1, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Las disposiciones del artículo 3 en lo que se refiere a las normas contempladas en los puntos 2.2.1, 2.2.2 y 3.3.2 del Anexo I no serán aplicables temporalmente en Irlanda ni en el Reino Unido»;
. - el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Las disposiciones del artículo 3 en lo que se refiere a la norma contemplada en el punto 3.4.1 del Anexo I no serán aplicables temporalmente en Irlanda ni en el Reino Unido.
No obstante, estos dos Estados miembros aplicarán el artículo 3 a los conjuntos de vehículos citados en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 del Anexo I cuyo
peso por eje motor no supere las 10,5 toneladas.»;
- se añadirán los apartados siguientes:
«5. Las disposiciones del artículo 3, en lo que se refiere a las normas contempladas en los puntos 2.2.3, 2.2.4, 2.3.1, 2.3.3, 2.4 y 3.4.2 del Anexo I no se aplicarán temporalmente en Irlanda ni en el Reino Unido.
No obstante, estos dos Estados aplicarán el artículo 3 a los vehículos contemplados en los puntos 2.2.3, 2.2.4, 2.3 y 2.4 del Anexo I:
a) cuyo peso por eje motor no sobrepase las 10,5 toneladas; y
b) cuyo peso total con carga no sobrepase:
- las 35 toneladas para los vehículos contemplados en los puntos 2.2.3 y 2.2.4;
- 17 toneladas para los vehículos contemplados en el punto 2.3.1;
- 30 toneladas para los vehículos contemplados en el punto 2.3.3 y en las condiciones especificadas en este punto y en el punto 4.3;
- 27 toneladas para los vehículos contemplados en el punto 2.4.
6. La Comisión presentará al Consejo, dentro del mes siguente a la adopción de la presente Directiva y sobre la base de ésta, una propuesta relativa a la fecha en que se pondrá fin a la excepción contemplada en el apartado 5.
El Consejo se pronunciará sobre dicha propuesta por mayoría cualificada antes del 1 de julio de 1989.».
5. El Anexo I se modificará de la forma siguiente:
a) en el punto 1.1, se añadirá el siguiente guión:
. a) «2.2.3.3.
«- autobús articulado
18,00 m»;
b) en el punto 2.2, se añadirán los puntos siguientes:
«2.2.3.
Trenes de carretera de 4 ejes compuestos por un vehículo de motor de 2 ejes y de un remolque de 2 ejes
36 toneladas
«2.2.4.
Vehículos articulados de 4 ejes compuestos por un vehículo de motor de 2 ejes y por un semirremolque de 2 ejes, cuando la separación entre los ejes del semirremolque:
"2.2.4.1.
sea igual o superior a 1,3 m e igual o inferior a 1,8 m
36 toneladas
"2.2.4.2.
sea superior a 1,8 m
36 toneladas
tolerancia cuando el PMA del vehículo de motor (18 t) y el PMA del eje tándem del semirremolque (20 t) sean respetados y el eje motor esté provisto de neumáticos dobles y de suspensiones neumáticas o reconocidas como equivalentes a escala comunitaria».
+ 2 toneladas de
c) se añadirán los puntos siguientes:
«2.3.
Vehículos de motor
«2.3.1.
Vehículos de motor de 2 ejes
18 toneladas
«2.3.2.
Vehículos de motor de 3 ejes
- 25 toneladas
- 26 toneladas
cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles y con suspensiones neumáticas o reconocidas como equivalentes a escala comunitaria
"2.3.3.
Vehículos de motor de 4 ejes con 2 ejes de dirección
32 toneladas, cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles y con suspensiones neumáticas o reconocidas como equivalentes a escala comunitaria
«2.4.
Autobuses articulados con 3 ejes
28 toneladas.»
d) el punto 3 se modificará de la forma siguiente:
- el punto 3.4 se subdivide como sigue:
- «3.4.
Eje motor
- «3.4.1.
Eje motor de los vehículos contemplados en los puntos 2.2.1 y 2.2.2
11,5 toneladas
- «3.4.2.
Eje motor de los vehículos contemplados en los puntos 2.2.3, 2.2.4, 2.3 y 2.4
11,5 toneladas»;
- se añadirá el punto siguiente:
- «3.5.
Ejes tándem de los vehículos de motor
La suma de los pesos por eje de un tándem no deberá sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:
- «3.5.1.
es inferior a 1 m (d < 1,0 m)
11,5 toneladas
- «3.5.2.
es igual o superior a 1,0 m e inferior a 1,3 m (1,0 m 9 d < 1,3 m)
16 toneladas
- «3.5.3.
es igual o superior a 1,3 m e inferior a 1,8 m (1,3 m 9 d < 1,8 m)
- 18 toneladas
- 19 toneladas
cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles y suspensiones neumáticas o reconocidas como equivalentes a escala comunitaria»;
e) en el punto 4 se añadirá el punto siguiente:
«4.3.
Peso máximo autorizado en función de la distancia entre ejes
El peso máximo autorizado en toneladas de un vehículo de motor de 4 ejes no
podrá sobrepasar 5 veces la distancia en metros entre los ejes de los árboles extremos del vehículo.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARRIONUEVO PEÑA
(1) DO No C 90 de 11. 9. 1971, p. 25; DO No C 16 de 18. 1. 1979, p. 3 y DO No C 173 de 2. 7. 1988, p. 12.
(2) DO No C 124 de 17. 12. 1971, p. 63; DO No C 144 de 15. 6. 1981, p. 80 y DO No C 187 de 18. 7. 1988, p. 209.
(3) DO No C 61 de 10. 6. 1972, p. 5, DO No C 113 de 7. 5. 1980, p. 14 y DO No C 208 de 8. 8. 1988, p. 56.
(4) DO No L 2 de 3. 1. 1985, p. 14.
(5) DO No L 98 de 15. 4. 1988, p. 48.
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