EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, a pesar de la existencia de medidas de prevención, los incendios forestales consumen cada año, en particular en la parte meridional de la Comunidad, 500 000 hectáreas de bosque; que en consecuencia resulta necesario que tales medidas de prevención, establecidas en el Reglamento (CEE) No 3529/86 (4), vayan acompañadas de medidas adecuadas que permitan aumentar la eficacia de la protección de los bosques contra los incendios;
Considerando que la experimentación de nuevas técnicas y tecnologías y de nuevos materiales y productos puede contribuir a reforzar esta protección;
Considerando que la Decisión 89/367/CEE (5) ha creado un Comité Forestal Permanente y que es conveniente encomendar a dicho Comité las competencias del Comité para la protección de los bosques establecidas en el Reglamento (CEE) No 3529/86;
Considerando que la participación financiera de la Comunidad en las medidas que implica dicha acción debe adaptarse en consecuencia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) No 3529/86 del modo siguiente:
1) En el artículo 2:
a) se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. La acción constará asimismo de medidas para estimular la realización de proyectos piloto y la experimentación de nuevas técnicas y tecnologías, así como la puesta a punto de materiales y productos que aumenten la
eficacia de las medidas de protección de los bosques contra los incendios.»
b) en el apartado 2, se sustituyen los términos «del apartado 1» por los términos «de los apartados 1 y 1 bis».
2) Se modifica el artículo 4 del modo siguiente:
a) se sustituye la frase introductoria del apartado 1 por el texto siguiente:
«Se consultará al Comité Forestal Permanente creado por la Decisión 89/367/CEE (6) con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) No 3528/86:»;
b) se suprimen, en el apartado 2, las palabras «con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) No 3528/86»;
c) se añade la mención siguiente a pie de página:
«(7) DO No L 165 de 15. 6. 1989, p. 14.»
3) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
La coordinación y el seguimiento de la acción para la protección de los bosques contra los incendios objeto del presente Reglamento correrán a cargo de la Comisión. Esta podrá en particular recurrir a institutos de investigación y a consejeros científicos o técnicos.»
4) Se sustituye, en el apartado 2 del artículo 5, el importe de 20 millones de ecus por el de 31,5 millones de ecus.
5) Se sustituye, en el artículo 6, el porcentaje del 30 % por el de 50 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO No C 312 de 7. 12. 1988, p. 13.
(2) Dictamen emitido el 26 de mayo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO No C 139 de 5. 6. 1989, p. 14.
(4) DO No L 326 de 21. 11. 1986, p. 5.
(5) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.
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