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Documento DOUE-L-1989-80586

Reglamento (CEE) núm. 1738/89 de la Comisión, de 19 de junio de 1989, relativo a las normas de aplicación del régimen de ayudas a la producción de trigo duro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 171, de 20 de junio de 1989, páginas 31 a 33 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80586

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1213/89 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3103/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo a la ayuda concedida a la producción del trigo duro (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1216/89 (4), determinó las normas generales relativas a la concesión de ayuda a la producción de trigo duro; que corresponde a la Comisión establecer las disposiciones de aplicación relacionadas con dicha ayuda;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3103/76 estableció los criterios para determinar las características cualitativas y tecnológicas que garanticen que el trigo duro puede ser transformado en sémola o pastas, que respondan, al mismo tiempo, a ciertas exigencias del consumo humano; que el elemento más representativo es el carácter no pegajoso de la pasta en el momento de la cocción;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3103/76, los Estados miembros deberán establecer un régimen de control administrativo que garantice que el producto para el que se solicita la ayuda cumple las condiciones exigidas para la concesión de la misma; que las solicitudes de ayuda deberán incluir unas indicaciones mínimas que permitan a los Estados miembros efectuar los controles; que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3103/76 prevé inspecciones in situ, por medio de sondeos, para comprobar la exactitud de las declaraciones; que, para que dichos controles sean eficaces, deberán realizarse sobre un número suficientemente representativo de solicitudes de ayuda;

Considerando que en virtud de la experiencia adquirida en el control del régimen actualmente en vigor se hace necesario reforzar las disposiciones de control y agravar las consecuencias derivadas de declaraciones falsas;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (5), cuya última modifiación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (6), el importe de la ayuda se convertirá en moneda nacional en función del tipo de conversión en vigor en el momento en que se realice la operación o parte de la misma;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1676/85 precisa que el momento en que se realiza la operación es la fecha en la que se produce el hecho

generador del crédito relativo al importe relacionado con dicha operación; que el hecho generador del derecho a la ayuda para el trigo duro se produce durante la cosecha; que, ante la dificultad de determinar en cada caso la fecha de la cosecha, es conveniente considerar el primer día de la campaña de comercialización en cuya virtud nace el derecho a la ayuda como fecha representativa para la realización de dicha cosecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento sustituyen a las previstas en el Reglamento (CEE) no 2835/77 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1977, relativo a las modalidades referentes a la ayuda para el trigo duro (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2039/86 (8);

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ayuda contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2727/75, se concederá para la producción de trigo duro en la Comunidad, de acuerdo con las condiciones definidas en los artículos siguientes.

TITULO I

Condiciones y modalidades de concesión

Artículo 2

Para beneficiarse de la ayuda, el trigo duro deberá:

- presentar características cualitativas y tecnológicas que demuestren que la pasta procedente de su transformación no es pegajosa en la cocción, o

- proceder de semillas de determinadas variedades, respecto de las cuales los Estados miembros puedan comprobar que poseen las mismas características.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, se concederá la ayuda, en las regiones de la Comunidad en que esté prevista, a las superficies:

a) sembradas y en las que se lleven a cabo todos los trabajos normales de cultivo;

b) que hayan sido objeto de una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4; dicha solicitud equivaldrá a la declaración de superficies cultivadas.

Artículo 4

1. Todo productor de trigo duro interesado presentará una solicitud de ayuda ante el organismo competente de su Estado miembro antes de una fecha que deberá fijar dicho Estado miembro y, a más tardar, el día de 30 de abril de cada año, para la campaña de comercialización siguiente.

2. En la solicitud de ayuda deberán incluirse, al menos, los siguientes datos:

- nombre, apellidos y dirección del solicitante,

- superficies cultivadas, en hectáreas y en áreas, y referencia catastral de dichas superficies o cualquier indicación considerada equivalente por el organismo encargado del control de las superficies,

- variedad de semillas utilizadas.

Artículo 5

1. El Estado miembro abonará el importe de la ayuda para el trigo duro, a

más tardar, el 30 de abril de la campaña de comercialización de que se trate.

2. A los efectos del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85, el hecho generador del derecho a la ayuda se considerará producido el 1 de julio de la campaña de comercialización de que se trate.

TITULO II

Inspecciones

Artículo 6

1. Las inspecciones previstas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 3103/76 se llevarán a cabo, en cada unidad administrativa competente, sobre un porcentaje de las solicitudes presentadas, representativo tanto de los diferentes tamaños de las explotaciones como de la distribución geográfica y topográfica de las superficies en cuestión. Se inspeccionarán todas las declaraciones de más de 40 hectáreas; el resto de las solicitudes que hayan de ser objeto de una inspección se seleccionará según métodos aleatorios.

2. El porcentaje global de las solicitudes que se controlen no podrá ser inferior en ningún caso al 15 % y se aumentará cuando se descubra un número significativo de declaraciones falsas o si la superficie total, declarada en la unidad administrativa de que se trate, es superior en un 15 % a la que muestren las estadísticas oficiales disponibles respecto a la campaña precedente.

Artículo 7

1. Durante la inspección se visitarán todas las superficies que formen parte de una solicitud y se comprobará el cultivo en exclusividad de trigo duro.

2. Por otra parte, la medición de las superficies se hará de la siguiente manera:

a) las superficies sin fragmentar se medirán de forma sistemática;

b) las superficies fragmentadas se medirán de acuerdo con el método siguiente:

- de 2 a 5 superficies: deberán medirse la más grande y una mediana;

- de 6 a 10 superficies: deberán medirse las 2 más grandes y una mediana;

- más de 10 superficies: deberán medirse las 2 más grandes y 3 medianas.

En el supuesto contemplado en la letra b), los resultados de las medidas se extrapolarán al conjunto de las superficies objeto de la declaración. No obstante, el solicitante podrá exigir que se midan todas las superficies.

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 8

1. Si la inspección revelase un excedente de hasta un 10 % y de un máximo de una hectárea entre la superficie declarada y la determinada por la inspección, la ayuda se calculará sobre la superficie determinada menos el excedente comprobado.

2. Si dicho excedente fuese superior a los límites previstos en el apartado 1, se rechazará la solicitud para la campaña en cuestión. Además, las superficies que formen parte de la explotación del solicitante durante esa campaña quedarán excluidas del beneficio de la ayuda para la campaña siguiente.

Artículo 9

Cada inspección será registrada en un acta que indicará, entre otros aspectos, el número de parcelas visitadas, las parcelas medidas, los instrumentos de medida utilizados, así como todas las razones en cuya virtud la solicitud haya sido reducida o rechazada.

Artículo 10

Si no pudiese efectuarse la inspección a casua del solicitante, se aplicará el apartado 2 del artículo 8, salvo en caso de fuerza mayor. El interesado deberá proporcionar por escrito los datos que justifiquen la existencia de un caso de fuerza mayor en un plazo de 10 días a partir de la fecha prevista para la comprobación.

Artículo 11

Los Estados miembros adoptarán, las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, las destinadas a evitar la presentación de varias solicitudes respecto a una misma superficie. Dichas medidas serán comunicadas a la Comisión. Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2835/77.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda presentadas para la campaña de comercialización 1989/90. No obstante:

- el porcentaje global de las solicitudes previsto en el apartado 2 del artículo 6 se reducirá al 5 % para la campaña 1989/90,

- el apartado 2 del artículo 7 y el artículo 8 serán aplicables a partir de la campaña 1990/91.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 1.

(3) DO no L 351 de 21. 12. 1976, p. 1.

(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 5.

(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(6) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(7) DO no L 327 de 20. 12. 1977, p. 9.

(8) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 64.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/1989
  • Fecha de publicación: 20/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1989
  • Fecha de derogación: 07/09/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1717/97, de 3 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81747).
  • SE PRORROGA:
    • a la fecha del art. 4.1, por Reglamento 1244/91, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-1991-80568).
    • la fecha del art. 4.1, por Reglamento 1168/90, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-1990-80477).
  • SE MODIFICA por Reglamento 920/90, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-1990-80385).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Trigo

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