LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/359/CEE (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros interesados,
Considerando que, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, los vegetales de Pinus L., excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad;
Considerando, no obstante, que el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva citada permite prever excepciones a dicha norma, siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos;
Considerando que determinados Estados miembros han solicitado autorización para permitir la importación de vegetales de Pinus de tipo « bonsai » originarios de Japón;
Considerando que la Comisión, por la Decisión 83/355/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 88/165/CEE (4), autorizó a los Estado miembros interesados para prever tales excepciones bajo determinadas condiciones técnicas; que la autorización expiró el 31 de diciembre de 1988;
Considerando que ha sido necesario comprobar las medidas de control y de inspeción adoptadas por las autoridades japonesas para evitar la propagación de organismos nocivos;
Considerando que esta comprobación ha terminado recientemente;
Considerando que la Comisión ha reconocido que, habida cuenta de la información disponible y de los resultados de la comprobación, no existe riesgo de propagación de organismos nocivos, siempre que se cumplan unas mejores condiciones técnicas;
Considerando, por lo tanto, que se debe autorizar a los Estados miembros interesados para prever excepciones en lo que respecta a determinados vegetales de Pinus en mejores condiciones técnicas; que la autorización debe otorgarse por un período adecuado, sin perjuicio de una revisión en función de la experiencia que se adquiera posteriormente;
Considerando, no obstante, que se ha confirmado que los « bonsai » japoneses se exportan entre los meses de octubre y marzo; que, por lo tanto, no pueden aplicarse estas mejores condiciones técnicas durante el período de exportación actual; que, por consiguiente, se debería autorizar a los Estados miembros para prever excepciones con respecto a los vegetales de Pinus L., originarios de Japón duranto otro período limitado, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 83/355/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. A partir del 1 de abril de 1989 se autoriza a Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido para prever, en las condiciones establecidas en el apartado 2, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE con respecto al punto 1 de la parte A del Anexo III para los vegetales de Pinus L., excepto los frutos y semillas, originarios de Japón.
2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones:
El número total de vegetales no sobrepasará la cantidad que haya determinado el Estado miembro importador habida cuenta de las instalaciones de cuarentena disponibles.
b) Los vegetales deberán haber sido cultivados y criados durante dos años consecutivos, como minímo, en viveros de « bonsai » oficialmente registrados. Se remitirán a la Comisión, a más tardar, en el mes de noviembre de cada año, las listas anuales de los viveros de « bonsai » registrados. En estas listas se indicará el número de vegetales cultivados en cada vivero en la medida en que sean considerados aptos para ser expedidos a la Comunidad al año siguiente, en las condiciones establecidas en la presente Decisión.
c) Los vegetales del género Pinus L., cultivados en viveros de « bonsai » registrados o que se hallen en la inmediata vecindad serán objeto de inspecciones oficiales al menos seis veces el año y cuando se considere conveniente, para detectar la presencia de organismos nocivos.
Las inspecciones consistirán, como mínimo, en un examen visual de cada una de las hileras de una parcela y en un examen visual de todas las partes que sobresalgan del medio de cultivo de un número de vegetales seleccionados al azar correspondiente al menos al 10 % del total.
Los organismos nocivos de que se trata son los siguientes:
- Coleosporium paederiae,
- Coleosporium phellodendri Komr.,
- Cronartium quercuum (Berk.) Miyabe ex Shirai,
- Dendrolimus spectabilis Butler,
- Peridermium kurilense Dietel,
- Popillia japonica Newman,
- cualquier otro organismo nocivo cuya presencia se desconoce en la Comunidad.
Las inspecciones tendrán por objeto comprobar que los vegetales se hallan exentos de los organismos nocivos citados. Se eliminarán los vegetales infestados y se aplicará a los restantes un tratamiento adecuado en caso necesario.
d) La detección de organismos nocivos mencionados durante las inspecciones efectuadas con arreglo a la letra c) se registrará de forma oficial; el registro se pondrá a disposición de la Comisión, a petición de ésta. La detección de cualquiera de los organismos nocivos mencionados por sus nombres científicos en la letra c) implicará para el vivero la pérdida de la condición descrita en la letra b). En ese caso, la autorización sólo podrá renovarse el año siguiente.
e) Los vegetales destinados a la Comunidad
- deberán ser cultivados, al menos durante los dos años anteriores a su expedición, en un medio de cultivo natural o artificial que haya sido sometido a fumigación o a un tratamiento térmico adecuado con objeto de eliminar los organismos nocivos,
- si se trata de injertos en un patrón de una especie de Pinus distinta del Pinus parviflora, el material del patrón deberá provenir de fuentes oficialmente reconocidas como material sano,
- deberán estar plantados, al menos durante el mismo período, en macetas colocadas en estantes que se hallen a una altura mínima de 20 cm sobre el suelo,
- deberán ser identificados con una marca única para cada vegetal, que será notificada al organismo oficial de protección fitosanitaria de Japón y que permitirá la identificación del vivero registrado y el año de la plantación en macetas,
- deberán ser reconocidos exentos de los organismos nocivos mencionados al efectuarse las inspecciones a que se refiere la letra c) y no deberán haber sido objeto de las medidas contempladas en la letra d),
- estarán exentos de otros restos vegetales.
f) El organismo oficial de protección fitosanitaria de Japón garantizará la identidad de los vegetales desde su salida del vivero hasta el momento de la carga para la exportación, mediante el precinto de los vehículos de transporte u otras medidas adecuadas.
g) Los vegetales y el medio de cultivo adherido o añadido (en adelante denominados « el material ») irán acompañados de un certificado fitosanitario expedido en Japón con arreglo al artículo 7 de la Directiva
77/93/CEE sobre la base del examen previsto en el artículo 6 de la misma Directiva de las condiciones que figuran en él, en particular, la ausencia de los organismos nocivos citados, así como de los requisitos enumerados en las letra a) a f).
El certificado contendrá:
- el nombre o nombres del vivero o viveros registrados,
- la marca mencionada en la letra e) en la medida en que permita identificar el vivero registrado y el año de la plantación en macetas,
- la descripción de cualquier tratamiento que se haya aplicado,
- en la rúbrica « Declaración suplementaria », la mención « este envío se ajusta a las condiciones establecidas en la Decisión 89/380/CEE ».
h) El material se envasará en recipientes cerrados, que habrán sido precintados oficialmente y llevarán una marca distintiva que figurará en el certificado sanitario y facilitará la identificación de los envíos.
i) Antes de su despacho, el material se someterá, durante un período no inferior a tres meses de crecimiento activo, a una cuarentena oficial subsiguiente a la entrada y deberá hallarse exento, en dicho período de cuarentena, de cualquiera de los organismos nocivos citados.
k) La cuarentena subsiguiente a la entrada contemplada en la letra i),
- será supervisada por el organismo oficial de protección fitosanitaria del Estado miembro interesado y correrá a cargo de personal oficialmente autorizado y debidamente formado,
- tendrá lugar en un recinto oficialmente autorizado provisto de las instalaciones adecuadas para contener organismos nocivos y tratar el material de manera que no exista riesgo de propagación de estos organismos nocivos, - consistirá en practicar en cada unidad del material:
i) un examen visual en el momento de la llegada, y, posteriormente, a intervalos regulares, en función del tipo de material y su fase de desarollo durante el período de cuarentena, con objeto de detectar organismos nocivos o síntomas provocados por tales organismos,
ii) las pruebas pertinentes de cualquier síntoma observado en el examen visual, a fin de identificar los organismos nocivos que los hayan provocado.
l) Se destruirá inmediatamente todo lote que contenga material que, en el curso de la cuarantena subsiguiente a la entrada mencionada en la letra i), no haya sido reconocido exento de los organismos nocivos citados, a menos que se haya otorgado un permiso especial para una investigación científica oficial.
m) Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los restantes Estados miembros cualquier caso de contaminación por los organismos nocivos citados registrado durante la cuarentena subsiguiente a la entrada contemplada en la letra i).
n) Antes de proceder a la introducción en un Estado miembro de material procedente de fuera de la Comunidad, el importador o sus agentes notificarán dicha introducción a la autoridad responsable del Estado miembro interesado con la antelación suficiente, indicando:
- el tipo de material,
- la cantidad,
- la fecha de importación declarada,
- el lugar o lugares de primer almacenamiento después del despacho del material.
Antes de que se proceda a la introducción, se les informará oficialmente de las condiciones establecidas en las letras a) a m).
o) Todo material que haya sido sometido en un Estado miembro al período de cuarentena subsiguiente a la entrada mencionado en la letra i) y que, durante dicho período, haya sido reconocido exento de los organismos nocivos citados y que se haya mantenido en las condiciones adecuadas, quedará dispensado del requisito mencionado en dicha letra i) cuando se introduzca en otro Estado miembro. En tal caso, no obstante, sólo podrá introducirse cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- que en los certificados fitosanitarios exigidos figuren el lugar y las fechas de la cuarentena,
- que, antes del envío del material, se hayan remitido copias de los certificados al organismo de protección fitosanitaria del Estado miembro donde se introduzca el material,
- que el material haya sido sometido en el Estado miembro donde se introduzca a las condiciones que dicho Estado miembro haya establecido para permitir un control fitosanitario apropiado, sin dificultar la expedición del material al lugar de destino.
Artículo 2
Los Estados miembros enumerados en el apartado 1 del artículo 1 informarán a los restantes Estados miembros y a la Comisión acerca de todos los casos de aplicación de la presente Decisión.
Artículo 3
En la primera frase del artículo 3 de la Decisión 83/355/CEE, las palabras « 31 de diciembre de 1988 » serán sustituidas por las palabras « 31 de marzo de 1989 ».
Artículo 4
La autorización concedida en virtud del artículo 1 expirará el 31 de diciembre de 1992. Podrá revocarse antes de dicha fecha si se demuestra que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no son suficientes para evitar la introducción de organismos nocivos o no han sido respetadas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 28.
(3) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 27.
(4) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 59.
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