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Documento DOUE-L-1989-80710

Reglamento (CEE) núm. 2053/89 de la Comisión, de 10 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del sistema del precio mínimo de importación para determinadas cerezas transformadas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 195, de 11 de julio de 1989, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80710

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1125/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 426/86 prevé la aplicación de un precio mínimo de importación a determinados productos consignados en la Parte B del Anexo I de dicho Reglamento; que, mediante el Reglamento (CEE) no 2247/88 del Consejo (5), se incluyeron determinadas cerezas transformadas en la lista de productos sujetos a este régimen;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3225/88 del Consejo (6) fija las normas generales relativas al sistema del precio mínimo de importación para determinadas cerezas transformadas; que conviene determinar las disposiciones especiales de aplicación de dicho sistema; que éstas deben tener como objetivo evitar que el respeto de los precios mínimos sea eludido por los operadores mediante operaciones fraudulentas, que resultan difíciles de detectar y de reprimir de manera eficaz; que, efectivamente, tales operaciones fraudulentas pueden tener graves consecuencias sobre el mercado comunitario de los citados productos y que la falta de percepción de los gravámenes compensatorios que aquéllas suponen, impide ingresar sumas considerables que habrían de destinarse a los recursos presupuestarios;

Considerando que, para evitar los fraudes y sus nefastas consecuencias sobre el mercado de las cerezas transformadas, es preciso intensificar los controles aduaneros; que, en particular, es necesario que las administraciones aduaneras nacionales comprueben respecto de cada lote importado el respeto del precio mínimo de importación y, en caso contrario, perciban un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y el precio de importación declarado;

Considerando, asimismo, que el fin principal de un sistema de precio mínimo de importación es garantizar que los productos procedentes de terceros países no perturben en el mercado comunitario al ofrecerse a precios demasidado bajos; que, por tanto, debe comprobarse que se respeta el precio

mínimo de importación hasta la fase de la venta; que, por consiguiente, procede recurrir, como prueba de que se respeta el precio mínimo de importación, a documentos en los que figure el precio de reventa;

Considerando que existe un riesgo considerable de que se produzcan declaraciones falsas del precio de importación; que, por consiguiente, es preciso establecer un procedimiento especial cuando se sospeche que se ha efectuado una declaración falsa del precio de importación;

Considerando que debe garantizarse la percepción del gravamen compensatorio correspondiente en caso de que no se respete el precio mínimo de importación; que, a tal fin, se autorizará el levante de los productos, en aplicación del artículo 13 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/853/CEE (8), y del artículo 20 de la Directiva 82/57/CEE (9) de la Comisión, modificada por la Directiva 83/371/CEE (10); que, además, el importador debe presentar las pruebas que acrediten que se ha respetado el precio mínimo; que, asimismo, procede fijar los plazos en que se deberán presentar las pruebas;

Considerando que es igualmente preciso establecer controles a posteriori de las importaciones; que las autoridades competentes de los Estados miembros deberán efectuar comprobaciones mediante sondeo de, aproximadamente un 10 % de los lotes importados; que los operadores deberán conservar, a fin de tenerlos a disposición de las autoridades competentes, los documentos adecuados durante un período determinado; que resulta oportuno limitar dicho período a los tres años siguientes a aquel en que se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica;

Considerando que deberá informarse a la Comisión acerca de los controles efectuados para comprobar que se respetan los precios mínimos de importación;

Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Principios y definiciones

Artículo 1

Se considerará que se respeta el precio mínimo de importación para determinadas cerezas transformadas cuando el precio de importación no sea inferior al precio mínimo de importación aplicable el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, los elementos constitutivos del precio de importación serán:

a) el precio fob en el país de origen;

b) el coste real del transporte y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por « precio fob » el precio al contado pagado o que se deba pagar por la cantidad de productos contenida en un lote, incluido el coste de la carga a bordo de un medio de transporte en el lugar de embarque del país de origen, así como otros gastos efectuados en dicho país. El precio fob no incluirá el coste de cualquier servicio que

deba sufragar el vendedor desde el momento en que los productos hayan sido cargados en el medio de transporte.

3. Cuando se compruebe que los precios de reventa, directa o a través de intermediarios comerciales, son inferiores al precio mínimo respecto a más del 15 % de un lote importado, se considerará como precio de importación la media ponderada de dichos precios.

4. Cuando los elementos contemplados en el apartado 1 se expresen en una moneda distinta de la del Estado miembro en que se efectúe el despacho a libre práctica, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1766/85 de la Comisión (1) sobre los tipos de cambio aplicables para la determinación del valor en aduana.

5. En la declaración de despacho a libre práctica deberá indicarse el precio de importación.

6. A efectos del presente Reglamento, el usuario final será bien un fabricante que utilice el producto para transformarlo en otro producto perteneciente a un código NC distinto de los que figuren en la declaración de despacho a libre práctica, bien un minorista que se dedique únicamente a la venta a los consumidores.

7. A efectos del presente Reglamento, formarán parte de un lote importado todos los productos incluidos en una misma declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 3

El precio mínimo de importación se ajustará mediante un coeficiente monetario que permita convertir dicho precio con el tipo de cambio medio utilizado para la fijación o modificación de los montantes compensatorios monetarios.

Control y gravámenes con ocasión de la importación

Artículo 4

En cada ocasión en que se acepte una declaración de despacho a libre práctica, las autoridades nacionales competentes compararán el precio de importación declarado con el precio mínimo de importación aplicable a la mercancía en la fecha de la aceptación de la declaración.

En caso de que se haya fijado un plazo de pago superior a tres meses para el precio indicado en la factura, éste se reducirá en un 1 % por cada mes de retraso del pago con relación al plazo previsto.

Artículo 5

Cuando el precio de importación sea inferior al precio mínimo de importación aplicable a la mercancía, las autoridades nacionales competentes percibirán un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre ambos precios.

Procedimiento especial de control

Artículo 6

1. Cuando las autoridades aduaneras tengan razones fundadas para sospechar que el precio que consta en la declaración de despacho a libre práctica no corresponde al precio real de importación, exigirán al importador que en un plazo de seis meses, presente las pruebas de que la salida del producto se ha producido en condiciones que garanticen que se ha respetado el precio mínimo de importación, sin perjuicio de la aplicación del artículo 13 de la Directiva 79/695/CEE y del artículo 20 de la Directiva 82/57/CEE.

2. La autoridad competente podrá prorrogar en tres meses, como máximo, el plazo fijado en el apartado 1, a petición debidamente justificada del operador.

Artículo 7

1. Se considerará que se ha respetado el precio mínimo de importación si el importador presenta pruebas que acrediten que, en lo que concierne, como mínimo, al 95 % del lote importado, el producto ha sido vendido en su estado natural y una vez envasado, a los usuarios finales, bien directamente o a través de intermediarios comerciales, a un precio al menos igual al precio mínimo de importación.

2. Si, a pesar de la diligencia del importador, no fuera posible presentar las pruebas procedentes de los usuarios finales, las autoridades competentes podrán aceptar otras pruebas que acrediten que el producto se ha vendido en condiciones indicadoras de haberse respetado el precio mínimo.

3. El presente procedimiento especial de control se aplicará sin perjuicio de los controles a posteriori que se enuncian en los artículos 8, 9 y 10.

Controles a posteriori

Artículo 8

Durante, como mínimo, los tres años siguientes al año en que se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica, el importador tendrá a disposición de las autoridades competentes, a fin de que éstas puedan efectuar controles a posteriori, las pruebas de pago al vendedor, así como todos los documentos comerciales tales como facturas, contratos y correspondencia relativa a la compra y a la venta de los productos en cuestión.

Artículos 9

1. Las autoridades competentes efectuarán comprobaciones mediante sondeo.

2. Las comprobaciones se efectuarán, en cada año natural, sobre, aproximadamente el 10 % de los lotes importados.

Artículo 10

En caso de que comprueben que no se ha respetado el precio mínimo de importación, las autoridades competentes percibirán el gravamen compensatorio, del que se deducirá, en su caso, el importe que ya se haya pagado anteriormente en concepto de gravamen compensatorio.

Disposiciones finales

Artículo 11

Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión antes del final del primer semestre acerca de los controles que se hayan efectuado el año anterior para comprobar si se respetan los precios mínimos de importación.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(5) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.

(6) DO no L 288 de 21. 10. 1988, p. 11.

(7) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.

(8) DO no L 319 de 7. 11. 1981, p. 1.

(9) DO no L 28 de 5. 2. 1982, p. 38.

(10) DO no L 204 de 28. 7. 1983, p. 63.

(1) DO no L 168 de 28. 6. 1985, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/1989
  • Fecha de publicación: 11/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, sobre el precepto indicado, en DOCE L 10, de 14 de enero de 1995 (Ref. DOUE-L-1995-80030).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 6, 7.1 y 10, por Reglamento 2713/94, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81683).
  • SE SUSTITUYE el art. 3, por Reglamento 3821/92, de 28 de diciembre de (Ref. DOUE-L-1992-82154).
  • SE MODIFICA:
    • art. 3, por Reglamento 3390/89, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-1989-81232).
    • art. 2.3 de las Versiones Inglesa y Griega, por Reglamento 3349/89, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-1989-81217).
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos de hueso
  • Importaciones

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