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Documento DOUE-L-1989-80743

Reglamento (CEE) núm. 2043/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 823/87 por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 202, de 14 de julio de 1989, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80743

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CEE) Nº 823/87 (4) demuestra la necesidad, por una parte, de resaltar el carácter horizontal de dicho Reglamento, que se aplica a todas las categorías de vinos de calidad producidos en regiones determinadas de la Comunidad - denominados en lo sucesivo «vcprd» - y, por otra parte, de aligerar, con vistas a una presentación más metódica del derecho vitivinícola, las disposiciones técnicas detalladas que resulta más conveniente incluir en los reglamentos específicos existentes o que deban adoptarse en este campo; que, en este contexto, conviene sobre todo señalar que las disposiciones de dicho Reglamento son aplicables a todos los vcprd, incluidos los vinos espumosos, los vinos de aguja y los vinos de licor, con excepción de determinadas disposiciones específicas indicadas explicitamente; que conviene transferir las disposiciones detalladas, aplicables exclusivamente a los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas, al Reglamento (CEE) Nº 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, definidos en el punto 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 3805/85 (6);

Considerando que las normas específicas aplicables a los vinos especiales producidos en una región determinada forman parte de los reglamentos que regulan en especial la producción y, en su caso, la comercialización de dichos vinos;

Considerando que tanto el lugar de implantación de un viñedo y las condiciones climáticas que en él imperan cada año como las medidas vitivinícolas y, sobre todo, los procedimientos y el tratamiento enológicos utilizados justo después de la recolección de la uva determinan en gran medida las características de un vino de calidad; que, por ello, pero también para disminuir el riesgo de manipulación desleal que pudiera

producirse con ocasión de los cambios sucesivos de propietario de la materia prima, conviene disponer que las uvas y los mostos de uva sólo puedan transformarse en vinos de calidad en el interior o en las inmediaciones de una región vitícola determinada cuyo nombre debe mencionarse;

Considerando que, a fin de evitar a las explotaciones respectivas las pérdidas que podría ocasionar la ruptura de los usos comerciales tradicionales, parece oportuno conceder a los Estados miembros la posibilidad de permitir que un vcprd se obtenga corrigiendo el producto base utilizado mediante la adición de uno o varios productos vitivinícolas que no sea(n) originario(s) de la región determinada cuyo nombre ostente dicho vino; que el carácter excepcional de dichas correcciones debe figurar claramente en las normas de desarrollo, limitando el volumen total de los productos añadidos y estableciendo una lista de los vcprd objeto de dichas correcciones, así como una limitación en el tiempo de la validez de la excepción caso por caso; que, por otra parte, es importante conceder a los Estados miembros la posibilidad de autorizar en determinados casos la transformación de la uva y del mosto de uva en vcprd fuera de la región determinada cuyo nombre ostente dicho vino;

Considerando que conviene precisar que en algunas regiones determinadas, en las que los Estados miembros autorizan el aumento del contenido de alcohol de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, los vinificadores pueden optar libremente por uno de los procedimientos de aumento artificial del grado alcohólico natural recogidos en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (8); que esta opción va acompañada, sin embargo, de la condición de que la sacarosa sólo pueda utilizarse, previa autorización del Estado miembro, en las regiones determinadas donde se haya utilizado de forma tradicional o excepcional de conformidad con la reglamentación existente antes del 8 de mayo de 1970; que, para evitar efectos negativos sobre la calidad de los vinos sometidos a aumento artificial del grado alcohólico natural, resulta oportuno favorecer la utilización de mosto de uva concentrado y autorizar a los Estados miembros a que excluyan la utilización del mosto de uva concentrado para el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de los productos destinados a ser transformados en vcprd, así como para la edulcoración de éste;

Considerando que, habida cuenta la adopción del Reglamento (CEE) Nº 4252/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la elaboración y a la comercialización de vinos de licor producidos en la Comunidad (9), resulta oportuno incluir en el Reglamento (CEE) Nº 823/87 algunas menciones específicas que se han utilizado tradicionalmente para los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas; que, en algunos casos muy concretos, la especial fama de determinados vinos espumosos y vinos de licor justifica la consideración de los nombres de las regiones determinadas de las que son originarios dichos vinos como mención específica tradicional, contribuyendo así a la simplificación del etiquetado de dichos vinos;

Considerando que los vcprd están sometidos a los factores naturales y

humanos que intervienen en el momento de la producción y de la transformación de las uvas en la región de su origen geográfico; que, por lo tanto, conviene delimitar con precisión dicha región;

Considerando que, a fin de proteger a los productores contra la competencia desleal y a los consumidores contra las confusiones y los engaños, es necesario mantener el principio de que se designe a una región determinada para la producción de vinos de calidad con su nombre geográfico; que esta orientación corresponde a las obligaciones internacionales de varios Estados miembros en materia de protección de las denominaciones de origen y de indicación del origen geográfico, tal como se hallan enunciadas principalmente en el Acuerdo de Lisboa, de 31 de octubre de 1958, relativo a la protección de las denominaciones de origen y a su registro internacional;

Considerando que, según el uso tradicional acorde con las legislaciones francesa y portuguesa, los términos «Muscadet», «Blanquette» y «vinho verde» se han convertido en equivalentes a un nombre geográfico utilizado en la denominación de un vcprd; que, antes de que surtiera efecto su adhesión a la Comunidad, el Reino de España delimitó la región en que se localiza la producción tradicional del vino espumoso de calidad comercializado bajo la denominación «cava»; que resulta conveniente establecer una excepción, en el caso de los cuatro vcprd que acabamos de citar, al principio según el cual la región determinada de donde proceden debe designarse por su nombre geográfico y admitir para designar a dichos productos los términos tradicionales antes indicados;

Considerando que la experiencia adquirida demuestra la necesidad de establecer de forma más precisa las normas para la descalificación de los vcprd en la categoría de vinos de mesa y de prever los casos en los que el productor puede no solicitar la clasificación en vcprd de un producto que figura en su declaración de cosecha o de producción como producto apto para dar un vcprd,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CEE) Nº 823/87 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. El presente Reglamento establece disposiciones especiales para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, denominados en lo sucesivo "vcprd", y para los productos aptos para producir vcprd, a saber, en particular:

- las variedades de vid,

- las uvas frescas,

- los mostos de uva,

- los mostos de uva parcialmente fermentados,

- los vinos nuevos aún en fermentación,

- los vinos.

Las disposiciones contempladas en:

- los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 6,

- el apartado 2 del artículo 7,

- el apartado 3 del artículo 8,

- el artículo 9,

- el segundo guión del párrafo primero del artículo 18,

no se aplicarán a las categorías de vcprd contempladas en el primero, segundo y tercer guión del párrafo segundo del apartado 2 del presente artículo, a las que se les aplicarán disposiciones comunitarias específicas.

2. Por vcprd, se entenderán los vinos regulados por el presente Reglamento, por otros reglamentos específicos o de aplicación, y que respondan a las disposiciones definidas por las regulaciones nacionales.

La noción de vcprd comprenderá las siguientes categorías de vinos de calidad:

- los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas, denominados en lo sucesivo "vlcprd", que respondan a la definición de vino de licor que figura en el punto 14 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87,

- los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas, denominados en lo sucesivo "vecprd", que respondan a la definición de vino espumoso que figura en el punto 15 de dicho Anexo I, comprendidos los vecprd del tipo aromático,

- los vinos de aguja de calidad producidos en regiones determinadas, denominados en lo sucesivo "vacprd", que respondan a la definición de vino de aguja que figura en el punto 17 de dicho Anexo I,

- los vcprd distintos de los mencionados en los guiones primero, segundo y tercero.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la lista de los vcprd que hayan reconocido, indicando, para cada uno de estos vcprd la referencia de las disposiciones nacionales que regulan su producción y elaboración.

La Comisión garantizará la publicación de dicha lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.»

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Sin perjuicio del primer guión del párrafo primero del artículo 18, las disposiciones especiales contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 se basarán, teniendo en cuenta las condiciones tradicionales de producción siempre que éstas no perjudiquen la política de calidad y la realización del mercado interior, en los elementos siguientes:

a) delimitación de la zona de producción;

b) distribución de variedades;

c) sistemas y usos de cultivo;

d) métodos de vinificación;

e) grado alcohólico volumétrico natural mínimo;

f) rendimiento por hectárea;

g) análisis y evaluación de las características organolépticas.»

3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Por región determinada se entenderá una zona o un conjunto de zonas vitícolas que produzcan vinos que posean características especiales de calidad y cuyo nombre se utilice, en las condiciones estipuladas en el artículo 15, para designar los de los vinos definidos en el artículo 1.»

4) En el apartado 1 del artículo 4 se suprimirá el párrafo segundo.

5) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. Los vcprd sólo podrán obtenerse o elaborarse:

- a partir de uva procedente de variedades de vid que figuren en la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y cosechada dentro de la región determinada;

- mediante la transformación en mosto de la uva mencionada en el primer guión y del mosto así obtenido en vino, así como mediante la elaboración de dicho vino, dentro de la región determinada donde la uva empleada se hubiere recolectado.

2. No obstante lo dispuesto en el primer guión del apartado 1, cuando se trate de una práctica tradicional regulada por disposiciones especiales del Estado miembro productor, dicho Estado miembro podrá permitir, mediante autorizaciones expresas y sin perjuicio de un control adecuado, que un vcprd se obtenga corrigiendo el producto base de dicho vino añadiéndole uno o varios productos vitivinícolas que no sean originarios de la región determinada cuyo nombre ostenta dicho vino, siempre que:

- este tipo de productos vitivinícolas de adición no sea producido dentro de esta región determinada, con las mismas características que las de los productos no originarios,

- esta corrección sea conforme con las prácticas enológicas y con las definiciones que contempla el Reglamento (CEE) Nº 822/87,

- el volumen total de productos vitivinícolas de adición no originarios de la región determinada no sobrepase 10% del volumen total de los productos empleados, originarios de la región determinada.

El Estado miembro puede ser autorizado, según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, a permitir en casos excepcionales porcentajes de adición superiores a 10%,

- el vcprd obtenido de esta forma figure en una lista que se ha de establecer.

Cuando los productos vitivinícolas de adición puedan ser producidos dentro de la región determinada en cuestión, las autorizaciones previstas en el párrafo primero serán de carácter transitorio, con un plazo máximo de aplicación de 10 años, a partir del 1 de septiembre de 1989.

3. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1, podrá obtenerse o elaborarse un vcprd en una zona situada en la proximidad inmediata de la región determinada en cuestión, cuando el Estado miembro correspondiente lo haya autorizado expresamente y bajo determinadas condiciones.

Además, los Estados miembros podrán permitir, mediante autorizaciones individuales y sin perjuicio de un control adecuado, que se obtenga un vcprd mediante la transformación de las uvas en mosto y del mosto en vino, así como mediante la elaboración de dicho vino, incluso fuera de una zona situada en la proximidad inmediata de la región determinada en cuestión:

a) cuando se trate de una práctica tradicional, si dicha práctica:

- estaba en uso antes del 1 de septiembre de 1970, o, en el caso de los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad tras esta fecha, antes de la fecha en que su adhesión surtió efecto,

- no se haya interrumpido desde esas fechas, y

- afecte a cantidades que, desde entonces, no hayan aumentado más que las que corresponden a la evolución general del mercado, para el transformador de que se trate;

b) en los demás casos y si se tratara de una práctica en uso antes del 1 de septiembre de 1989, durante un período transitorio que concluirá como muy tarde el 31 de agosto de 1992.

4. Cualquier persona física o jurídica o agrupación de personas que disponga de uva o de mosto que reúna las condiciones exigidas para la obtención de un vcprd, por una parte, y de otros productos que no respondan a dichas condiciones, por otra parte, asegurará la vinificación y el almacenamiento, por separado, sin lo cual el vino obtenido no podrá ser un vcprd.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

Dichas normas se referirán en particular a:

- la delimitación de las zonas inmediatamente próximas a una región determinada, habida cuenta la situación geográfica y las estructuras administrativas,

- la lista de los vcprd que sean objeto de las prácticas tradicionales a que se refiere el apartado 2.»

6) En el apartado 1 del artículo 7, se añadirá el párrafo siguiente:

«El grado alcohólico volumétrico mínimo natural contemplado en el párrafo primero podrá fijarse a diferentes niveles para el mismo vcprd según:

- la subregión, el municipio o parte del municipio,

- la variedad o variedades de vid,

de las que procedan las uvas utilizadas.»

7) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Los métodos especiales de vinificación y elaboración con arreglo a los cuales se obtienen los vcprd serán definidos, para cada uno de estos vinos, por cada uno de los Estados miembros productores interesados.

2. Cuando las condiciones climáticas así lo exijan en una de las zonas vitícolas mencionadas en el artículo 7, los Estados miembros interesados podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural

(adquirido o en potencia) de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo aún en fermentación y del vino, aptos para la obtención de un vcprd, con excepción de los productos destinados a ser transformados en vlcprd.

Dicho aumento no podrá ser superior a los límites contemplados en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, el aumento del grado alcohólico a que se refiere el párrafo primero podrá elevarse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, hasta los límites que se especifican en el apartado 2 del artículo 18 de dicho Reglamento. Tal autorización se entiende sin perjuicio de la posibilidad de una eventual autorización análoga para los vinos de mesa prevista en dicha disposición.

El aumento del grado alcohólico volumétrico natural sólo podrá efectuarse

según los métodos y en las condiciones mencionados en el artículo 19 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, con excepción de su apartado 6. No obstante, los Estados miembros podrán excluir la utilización del mosto de uva concentrado.

3. El grado alcohólico volumétrico total de los vcprd no podrá ser inferior al 9% vol.

No obstante, para determinados vcprd blancos que figuran en una lista por establecer, no sometidos a ningún aumento artificial del grado alcohólico natural, el grado alcohólico volumétrico total mínimo será del 8,5% vol.

4. La lista de los vcprd mencionados en el párrafo segundo del apartado 3 se establecerá según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.»

8) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 9

1. Las condiciones y los límites en los que se podrá proceder a la acidificación y desacidificación de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo aún en fermentación y del vino, aptos para la obtención de un vcprd, así como el procedimiento según el cual podrán consentirse autorizaciones y excepciones, serán los mencionados en el artículo 21 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

2. Un Estado miembro no podrá autorizar la edulcoración de un vcprd salvo cuando se efectúe:

- respetando las condiciones y los límites establecidos en el artículo 22 del Reglamento (CEE) Nº 822/87,

- dentro de la región determinada de la cual proceda el referido vcprd o en una zona inmediatamente próxima, salvo excepción por determinar,

- mediante uno o varios de los productos siguientes:

- mosto de uva,

- mosto de uva concentrado,

- mosto de uva concentrado rectificado.

El mosto de uva y el mosto de uva concentrado contemplados en el tercer guión del párrafo primero deben ser originarios de la misma región determinada que el vino para cuya edulcoración se utilicen.

3. Las zonas inmediatamente próximas y los casos de excepción contemplados en el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.»

9) El párrafo segundo del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 6, sólo podrá efectuarse en la región determinada donde se haya recolectado la uva fresca utilizada.»

10) El artículo 12 queda suprimido.

11) El artículo 13 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los productores deberán someter los vinos para los que soliciten la denominación vcprd a exámenes análiticos y organolépticos siguientes:

a) el examen analítico deberá determinar, como mínimo, los valores de los elementos característicos del vcprd de que se trate, que figuran entre los enumerados en el Anexo I. El Estado miembro productor fijará, para cada vcprd, los valores máximos de dichos elementos;

b) el examen organoléptico se referirá al color, a la transparencia, al olor

y al sabor.»

b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. El examen analítico previsto en el apartado 1 se efectuará de acuerdo con los métodos de análisis contemplados en el artículo 74 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.»

12) El artículo 14 queda suprimido.

13) El artículo 15 se modifica como sigue:

a) Los apartados 1, 2, 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:

«1. Las menciones comunitarias contempladas en el párrafo segundo o las menciones específicas tradicionales admitidas, de conformidad con el apartado 2, por las disposiciones nacionales del Estado miembro productor para designar determinados vinos sólo podrán utilizarse para los vinos respectivos contemplados en el apartado 2 del artículo 1.

Las menciones comunitarias son las siguientes:

- "vino de calidad producido en una región determinada" o "vcprd",

- "vino de licor de calidad producido en una región determinada" o "vlcprd",

- "vino espumoso de calidad producido en una región determinada" o "vecprd",

- "vino de aguja de calidad producido en una región determinada" o "vacprd".

2. Sin perjuicio de las menciones complementarias admitidas por las legislaciones nacionales, las menciones específicas tradicionales que se citan en el párrafo primero del apartado 1, siempre que se respeten las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a los vinos de que se trate, serán las siguientes:

a) para la República Federal de Alemania:

las indicaciones de procedencia de los vinos, acompañadas de la denominación "Qualitaetswein" o de la denominación "Qualitaetswein mit Praedikat", junto con una de las menciones "Kabinett", "Spaetlese", "Auslese", "Beerenauslese", "Trockenbeerenauslese" o "Eiswein";

b) para Francia:

"appellation d'origine contrôlée", "appellation contrôlée», "Champagne", "appellation d'origine vin délimité de qualité supérieure", "vin doux naturel";

c) para Italia:

"Denominazione di origine controllata", "Denominazione di origine controllata e garantita", "Asti", "Marsala", "vino dolce naturale";

d) para Luxemburgo:

"Marque nationale" completada por las palabras "Moselle luxembourgeoise - Appellation contrôlée";

e) para Grecia:

"Onomasia proeleseos elenchomeni (appellation d'origine contrôlée)", "Onomasia proeleseos anoteras poiotitos (appellation d'origine de qualité supérieure)", "Samos (Samos)", "oinos glzks fzsikos (vin doux naturel)";

f) para España:

"Denominación de origen", "Denominación de origen calificada", "Cava", "Jerez", "Xérès" o "Sherry", "vino generoso", "vino generoso de licor", "vino dulce natural";

g) para Portugal, a partir del inicio de la segunda etapa:

"Denominaçao de origem", "Denominaçao de origem controlada", "Indicaçao de

proveniencia regulamentada", "Porto", "vinho generoso", "vinho doce natural".

3. La región determinada contemplada en el artículo 3 se designará por su nombre geográfico.

No obstante, las denominaciones:

- "Muscadet",

- "Blanquette",

- "Vinho verde",

- "Cava", por lo que se refiere a determinados vecprd,

se reconocerán como nombres de las respectivas regiones determinadas que hayan sido delimitadas y reguladas por los Estados miembros correspondientes antes del 1 de marzo de 1986.

En lo referente a los vinos tranquilos, podrá utilizarse la mención "kassa" y/o "cava" para la designación de los vinos de mesa griegos y de los vcprd griegos no espumosos, con carácter de información relativa al envejecimiento de dichos vinos.

4. Si un Estado miembro asigna el nombre de una región determinada mencionada en el artículo 3 a un vcprd así como, llegado el caso, a un producto destinado a ser transformado en tal vino, dicho nombre no podrá utilizarse para designar productos del sector vitivinícola que no procedan de dicha región y/o a los que no se les haya asignado dicho nombre de conformidad con las regulaciones comunitaria y nacional aplicables. Lo mismo ocurrirá si un Estado miembro asigna el nombre de un municipio, de una parte de un municipio o de un lugar exclusivamente a un vcprd, así como, cuando proceda, a un vino destinado a ser transformado en tal vcprd.

Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que se refieren específicamente a determinados tipos de vcprd, los Estados miembros podrán admitir, con arreglo a condiciones de producción que determinarán, que el nombre de una región determinada se combine con una precisión, relativa al modo de elaboración o al tipo de producto, o con el nombre de una variedad de vid o su sinónimo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión podrá autorizar, en caso de un empleo tradicional y con arreglo a las normas del Estado miembro correspondiente, por un período transitorio que concluirá el 31 de agosto de 1991, la utilización según las condiciones que se determinen, del nombre de algunas regiones determinadas para designar también vinos de mesa.»

b) El párrafo primero del apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. No podrán utilizarse para la denominación y presentación de una bebida distinta de un vino o un mosto de uva:

- el nombre de una región determinada mencionada en el artículo 3 y que figure en la lista establecida en virtud del apartado 3 del artículo 1, por lo que se refiere a los vcprd de la Comunidad en su composición de 1 de enero de 1981,

- el nombre de una variedad de vid contemplada en el artículo 4,

- una mención específica tradicional contemplada en el apartado 2, o,

- siempre que un Estado miembro los asigne para la designación de un vino en virtud de las disposiciones comunitarias adoptadas en aplicación de lo

dispuesto en el apartado 1 del artículo 72 del Reglamento (CEE) Nº 822/87:

- el nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada, o

- una mención tradicional complementaria,

siempre que se excluya cualquier riesgo de confusión sobre la naturaleza, el origen o la procedencia y la composición de dicha bebida.»

c) Los apartados 7, 8 y 9 se sustituirán por el texto siguiente:

«7. Un vino que se ajuste al apartado 2 del artículo 1 no podrá comercializarse sin la indicación:

- del nombre de la región determinada que le haya reconocido el Estado miembro productor, y

- de una mención comunitaria contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 o de una mención específica tradicional contemplada en el apartado 2 o de varias de estas menciones específicas tradicionales cuando las disposiciones del Estado miembro de que se trate así lo dispongan.

La mención comunitaria, así como el nombre de la región determinada de que se trate, deberán figurar en los documentos comerciales u oficiales que acompañen los transportes de los vinos contemplados en el presente apartado.

8. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.»

14) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

1. Los Estados miembros establecerán las normas según las cuales, en la fase de producción:

a) el productor:

- podrá no solicitar la calificación como vcprd de un producto que figure en su declaración de cosecha o de producción, en tanto que producto apto para la obtención de vcprd,

- podrá descalificar un vcprd, en particular en vino de mesa;

b) el organismo competente que ellos designarán, podrá proceder a la descalificación de un vcprd.

2. La descalificación de un vcprd en la fase comercial se efectuará:

a) por el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho vino:

- cuando se trate de un vino originario de dicho Estado miembro, o

- cuando se trate de pequeñas cantidades a determinar por el Consejo a propuesta de la Comisión por mayoría cualificada;

b) por el organismo competente del Estado miembro de donde es originario el vino, en los casos no contemplados en la letra a).

La descalificación contemplada en el párrafo primero se decidirá, en particular, si el organismo competente comprobara que:

- el vino ha sufrido una alteración durante el almacenamiento o el transporte que haya atenuado o modificado las características de este vcprd,

- el vino ha sido sometido a manipulaciones no admitidas o la designación como vcprd no es lícita.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, el destino de los vcprd descalificados y las condiciones de dicho destino, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del

Reglamento (CEE) Nº 822/87.»

15) El artículo 17 queda suprimido.

16) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 18

Los Estados miembros productores podrán definir, teniendo en cuenta los usos leales y constantes:

- además de los elementos mencionados en el artículo 2, todas las condiciones de producción y características complementarias de los vcprd;

- además de las disposiciones previstas en el presente Reglamento, todas las características o condiciones de producción, de elaboración y de circulación complementarias o más estrictas, para los vcprd elaborados en su territorio.

Con arreglo al segundo guión del párrafo primero, los Estados miembros podrán, en particular, limitar el contenido máximo en azúcar residual de un vcprd, especialmente en lo que se refiere a la relación entre el grado alcohólico volumétrico adquirido y el azúcar residual.»

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO Nº C 14 de 19. 1. 1988, p. 8.

(2) DO Nº C 235 de 12. 9. 1988, p. 38.

(3) DO Nº C 208 de 8. 8. 1988, p. 18.

(4) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.

(5) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.

(6) DO Nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(7) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(8) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(9) DO Nº L 373 de 31. 12. 1988, p. 59.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/1989
  • Fecha de publicación: 14/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 01/08/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Vinos
  • Viticultura

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