EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (3), modificado por el Reglamento (CEE) Nº 2043/89 (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 15,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (5),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (6),
Considerando que, a fin de facilitar la venta de determinados vinos espumosos de calidad, procede ampliar la posibilidad de opción por parte del elaborador en lo que respecta a las menciones en la etiqueta que especifiquen que se trata de un vino espumoso de calidad obtenido por fermentación en botella según el método tradicional;
Considerando que ello crea una cierta confianza en el consumidor si se han sometido al control de la misma persona jurídica las distintas etapas de elaboración de un vino espumoso de calidad producido en una región determinada, es decir, el cultivo de la uva, la vinificación, la crianza del vino y la formación de espuma; que conviene establecer que los vecprd obtenidos por dicho método puedan distinguirse de los demás vinos espumosos mediante una mención especial;
Considerando que las disposiciones especiales sobre los vinos de calidad producidos en regiones determinadas figuran en el Reglamento (CEE) Nº 823/87; que tales disposiciones se han modificado, precisándose las normas para la utilización de los nombres de una región determinada para designar los vcpre, incluidos los vecprd; que, de acuerdo con estas normas sólo puede utilizarse el nombre geográfico de una zona vitícola que produzca vinos que posean características de calidad especiales para designar un vecprd; que estas normas establecen además que el nombre de una región determinada puede ir acompañado de algunas precisiones sobre el modo de elaboración o el tipo de producto; que, para proteger tales indicaciones tradicionales utilizadas para otros tipos de productos de procedencia concreta, procede reservar la mención «crémant» para algunos vecprd elaborados en Francia y en Luxemburgo; que, para que los elaboradores de vinos espumosos que hayan utilizado tradicionalmente la mención «crémant» para designar sus vinos espumosos se adapten gradualmente a las normas antes citadas, es necesario prever una excepción a tales normas durante un período transitorio;
Considerando que determinadas disposiciones técnicas relativas a los vinos espumosos se han suprimido en el Reglamento (CEE) Nº 823/87 con el fin de transferirlas al Reglamento (CEE) Nº 3309/85 (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 538/87 (8), a menos que deban insertarse en el Reglamento (CEE) Nº 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad y definidos en el punto 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87 (9), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 2044/89 (10);
Considerando que conviene asimismo corregir los errores materiales de dicho Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El Reglamento (CEE) Nº 3309/85 queda modificado como sigue:
1) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1, el tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:
«- los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas, denominados en lo sucesivo "vecprd", a que se refiere el segundo guión del párrafo tercero del artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987,
por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (11), modificado por el Reglamento (CEE) Nº 2043/89 (12).».
(13) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.
(14) DO Nº L 202 de 14. 7. 1989, p. 1.
2) El artículo 6 queda modificado como sigue:
a) en el párrafo segundo del apartado 2, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:
«b) esta variedad figura en una lista que deberá adoptar el Estado miembro donde se hayan obtenido los productos utilizados para la constitución del vino base; en lo que respecta a los vecprd, esta lista se elaborará con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 823/87 o al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) Nº 358/79;»;
b) en el párrafo primero del apartado 4 la frase introductiva se sustituirá por el texto siguiente:
«4. La indicación de las menciones "fermentación en botella según el método tradicional" o "método tradicional" o "método clásico" o "método tradicional clásico", así como las menciones que resultan de una traducción de estos términos solamente podrá utilizarse para la designación.»;
c) se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. Se reservará, en lo que respecta a los vecprd que reúnan las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 4:
a) la mención "Winzersekt" para los vecprd elaborados en la República Federal de Alemania que cumplan las siguientes condiciones:
- obtenidos a partir de uva vendimiada en la misma explotación vitícola, incluidas las agrupaciones de productores, en que se efectúen la vinificación de la uva y la elaboración de los vecprd;
- presentados con etiquetas en las que se indique la explotación vitícola, la variedad de vid o el año de cosecha.
Basándose en el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, podrán establecerse condiciones suplementarias sobre el empleo
de la mención "Winzersekt" y de menciones equivalentes en otras lenguas de la Comunidad;
b) la mención "crémant", para los vecprd elaborados en Francia o en Luxemburgo:
- a los que el Estado miembro en el que haya tenido lugar la elaboración haya atribuido dicha mención asociándola al nombre de la región determinada, y
- que se hayan obtenido observando las normas particulares establecidas por el Estado miembro citado para su elaboración.
Sin embargo, durante cinco campañas vitícolas podrá utilizarse la mención "crémant" en lengua francesa o traducida para la designación de un vino espumoso que tradicionalmente haya sido designado de esta manera en la fecha del 1 de septiembre de 1989.»;
d) el segundo guión de la letra a) del apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:
«- menciones relativas a un modo de elaboración distintas de las
contempladas en los apartados 3, 4, 5 y 5 bis,».
3) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 14 bis
1. Los vecprd únicamente podrán ponerse en circulación si llevaren inscrito en el tapón el nombre de la región determinada a que tienen derecho y si las botellas llevaren una etiqueta desde la salida del lugar de elaboración.
No obstante, con respecto al etiquetado, podrán admitirse excepciones, siempre que se asegure un control adecuado.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.»
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(3) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.
(4) Véase página 1 del presente Diario Oficial.
(5) DO Nº C 235 de 12. 9. 1988, p. 39.
(6) DO Nº C 208 de 8. 8. 1988, p. 18.
(7) DO Nº L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.
(8) DO Nº L 55 de 25. 9. 1987, p. 4.
(9) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.
(10) Véase página 8 del presente Diario Oficial.
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