LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1676/85 establece que, en caso de revaluarse uno o varios tipos de conversión agrarios, podrán aumentarse los importes fijados en ecus que no estén vinculados a la fijación de precios; que es preciso disponer un aumento de determinados importes contemplados en el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1609/89 (4), para evitar la reducción en moneda nacional de los importes considerados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los importes contemplados en el Reglamento (CEE) no 797/85 y enumerados en el Anexo quedan modificados de la manera que allí se indica.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(2) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(3) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(4) DO no L 165 de 15. 6. 1989, p. 1.
ANEXO
Las cantidades a que se refiere
el Reglamento (CEE) no 797/85
corresponden a la
mejora de la eficacia de las
estructuras agrarias
y se elevan a
se sustituyen
por las cantidades
siguientes
Letra a) del apartado 4 del artículo 1 bis 600 ecus por ha y año 606 ecus por ha y año Apartado 2 del artículo 4 60 000 ecus por UTH
120 000 ecus por explotación 60 606 ecus por UTH
121 212 ecus por explotación Artículo 5 60 000 ecus por UTH
120 000 ecus por explotación 60 606 ecus por UTH
121 212 ecus por explotación Apartado 2 del artículo 8 60 000 ecus por UTH
120 000 ecus por explotación 60 606 ecus por UTH
121 212 ecus por explotación Apartado 3 del artículo 8 25 000 ecus 25 252 ecus Letra a) del apartado 1 del artículo 15 101 ecus por UGM 102 ecus por UGM 120 ecus por UGM y ha 121,2 ecus por UGM y ha tercer inciso de la letra b) del apartado 1
del artículo 15 101 ecus por ha
120 ecus por ha 102 ecus por ha
121,2 ecus por ha Artículo 19 quater 100 ecus por ha
60 ecus por ha 101 ecus por ha
60,6 ecus por ha Apartado 2 del artículo 20 40 000 ecus por explotación 40 408 ecus por explotación 10 000 ecus 10 102 ecus 1 800 ecus por ha 1 819 ecus por ha 300 ecus 303 ecus 90 ecus por ha 91 ecus por ha 14 400 ecus por km 14 547 ecus por km
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