EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento se elaborarán a la luz de
los dictámenes científicos disponibles;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4193/88 (3), establece las normas generales para la pesca y el desembarque de los recursos biológicos capturados en las aguas comunitarias;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4193/88 proporciona una nueva definición de la longitud de las varas de la red de arrastre con vara; que esa nueva definición podría afectar a la longitud efectiva de las varas de la red permitidas en la zona costera; que a fin de mantener la misma longitud efectiva, es necesario incrementar la longitud nominal permitida,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la letra c) del apartado 3 y en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3094/86, la cifra « 8 » se sustituye por « 9 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
E. CRESSON
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.
(3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 1.
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