EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vistos el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1834/89 (2), y, en particular, su artículo 7, el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 571/89 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7, y el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (5), modificado en último
lugar por el Reglamento (CEE) no 1119/89 (6), y, en particular, su artículo 35,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el mercado de determinados productos agrícolas puede presentar situaciones de producción que hagan posible la salida de esos mismos productos en condiciones especiales;
Considerando que, en ejecución de las conclusiones del Consejo, de 17 de junio de 1989, destinadas al suministro de una ayuda de productos alimenticios a Polonia, es conveniente establecer que se pongan a disposición de Polonia productos agrícolas con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de la población de este país; que, en lo referente a algunos de estos productos, las medidas necesarias podrán ser adoptadas por la propia Comisión en aplicación de la normativa vigente;
Considerando que corresponde a la Comisión fijar las normas de desarrollo de la presente acción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De acuerdo con las condiciones previstas a continuación, se procederá a una acción de urgencia para el suministro gratuito a Polonia de determinados productos que habrán de determinarse.
Artículo 2
1. Para la ejecución de la citada acción, la Comunidad:
- pondrá a la venta a un precio fijo productos procedentes de las existencias de intervención;
- pondrá a disposición productos a los que deba darse salida tras la realización de operaciones de intervención.
Los gastos correspondientes al suministro de los productos en cuestión se determinarán a través de una licitación.
El precio de venta y los gastos ocasionados por el suministro se reembolsarán a los adjudicatarios para los productos respecto de los cuales se presente la prueba de haber alcanzado la fase de entrega prevista, según las formas que se determinen.
2. Los productos expedidos en aplicación del presente Reglamento no se beneficiarán de las restituciones fijadas para la exportación ni estarán sujetos al régimen de los montantes compensatorios monetarios.
Artículo 3
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos en cuestión por los que se establecen las organizaciones comunes de los mercados agrícolas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 1.
(3) DO no L 148 de 29. 6. 1968, p. 24.
(4) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
(5) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(6) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.
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