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Documento DOUE-L-1989-80822

Reglamento (CEE) núm. 2260/89 de la Comisión, de 26 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1599/84 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 216, de 27 de julio de 1989, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80822

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1125/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 4 de su artículo 6,

Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 2247/88 (3) y 1125/89 del Consejo han modificado la lista de los productos que se benefician del régimen de ayuda a la producción que figura en el Reglamento (CEE) no 426/86 suprimiendo las cerezas en almíbar y añadiendo otros productos a base de tomates, una nueva variedad de peras, así como de los melocotones y peras conservados en jugo natural de fruta; que, por lo tanto, es necesario

adaptar las normas de aplicación del Reglamento (CEE) no 1599/84 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3997/88 (5);

Considerando que conviene suprimir en el Reglamento (CEE) no 1599/84 todas las disposiciones relativas al anterior sistema de cuotas para determinados frutos en conserva, habida cuenta de la interrupción de un sistema de umbral de garantía para las peras en almíbar y/o en jugo natural de fruta de las variedades Williams y Rocha por el Reglamento (CEE) no 1127/89 del Consejo (6), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2245/88 del Consejo (7);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1599/84 quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 2 del artículo 1,

- las letras a) y b) serán sustituidas por el texto siguiente:

« a) "melocotones en almíbar y/o jugo natural de fruta": melocotones enteros o troceados, pelados, que hayan sido sometidos a tratamiento térmico, envasados en recipientes herméticamente cerrados que contengan como líquido de gobierno almíbar de azúcar o jugo natural de fruta, de los códigos NC ex 2208 70 61, ex 2008 70 69, ex 2008 70 71, ex 2008 70 79, ex 2008 70 91 y ex 2008 70 99;

b) "peras en almíbar y/o jugo natural de fruta de las variedades Williams y Rocha": peras de las variedades Williams o Rocha, peladas, enteras o troceadas, que hayan sido sometidas a tratamiento térmico, envasadas en recipientes herméticamente cerrados, con almíbar de azúcar o jugo natural de fruta como líquido de gobierno, de los códigos NC ex 2008 40 51, ex 2008 40 59, ex 2008 40 71, ex 2008 40 79, ex 2008 40 91 y ex 2008 40 99; »

- se añadirán las tres letras siguientes:

« p) "tomates enteros sin pelar": tomates enteros sin pelar de las variedades Roma o similares y de las variedades redondas, que hayan sido sometidos a tratamiento térmico, envasados en recipientes herméticamente cerrados, a los que se haya añadido, bien una salmuera ligera (preparación al natural), bien puré de tomates (preparación con puré de tomates o con jugo), en los que, como mínimo, el 65 % del peso de los tomates escurridos esté formado por tomates enteros que no presenten defectos que modifiquen sustancialmente su aspecto, del código NC ex 2002 10 00;

q) "tomates no enteros sin pelar": tomates troceados o triturados, de las variedades Roma o similares y de las variedades redondas, sometidos a un leve tamizado, con concentración ligera o nula, envasados en un recipiente herméticamente cerrado, cuyo contenido en extracto seco oscile entre el 4,5 % y el 14 %, del código NC ex 2002 10 00;

r) "jugo natural de fruta": líquido de gobierno con al menos 10.5 grados Brix, compuesto únicamente de jugos, fermentables pero no fermentados, obtenidos a partir de jugos de fruta conentrados, mediante la restitución de la proporción de agua extraída en el procedimiento de concentración definido en la Directiva 75/726/CEE del Consejo ( ) sin adición de azúcares.

( ) DO no L 311 de 1. 12. 1975, p. 40 ».

2. En el artículo 4 la letra e) será sustituida por el texto siguiente:

« e) a más tardar el 1 de noviembre:

i) la cantidad de melocotones frescos adquirida durante el período de entrega (definido en el apartado 1 del artículo 7) y consignada en los registros de materias primas;

ii) la cantidad de tomates frescos adquirida antes del 22 octubre del mismo año y consignada en los registros de materias primas, así como la cantidad de tomates frescos cuya entrega esté prevista durante el resto del período de entrega definido en el apartado 1 del artículo 7;

iii) la cantidad de peras frescas adquirida antes del 22 de octubre del mismo año y consignada en los registros de materias primas, así como la cantidad de peras frescas cuya entrega esté prevista durante el resto del período de entrega definido en el apartado 1 del artículo 7;

iv) la cantidad de productos acabados obtenida o que se considere obtenida a partir de las cantidades de productos frescos mencionados en los incisos i) a iii). »

La cantidad que deberá comunicarse de conformidad con los incisos i), ii) y iii) será la cantidad utilizada o destinada a ser utilizada para su transformación en productos acabados, para la cual se haya solicitado o se vaya a solicitar la ayuda a la producción.

Por lo que respecta a los productos a base de tomates, la cantidad que deberá comunicarse con arreglo al inciso iv) se desglosará en:

- concentrado de tomate, transformado en concentrado de un contenido, en peso, de extracto seco igual o superior al 28 %, pero inferior al 30 %,

- tomates enteros pelados de la variedad San Marzano,

- tomates enteros pelados de la variedad Roma y de variedades similares,

- otros productos a base de tomates.

3. En el apartado 1 del artículo 7,

a) el tercer guión será sustituido por el texto siguiente:

« - antes del 25 de agosto, en lo que se refiere a las peras de las variedades Williams y Rocha que se entreguen a la industria entre el 15 de julio y el 15 de diciembre, »

b) se suprimirán el quinto y sexto guión.

4. En el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 7,

a) el tercer guión será sustituido por el texto siguiente:

« - el 15 de septiembre para las peras de las variedades Williams y Rocha. »

b) se suprimirán el quinto y sexto guión.

5. En el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 7, se suprimirán las palabras « y las cerezas ».

6. Se suprimirá el Título VIII.

7. Se suprimirá el texto de los incisos iii) y iv) de la letra a) del artículo 19.

8. En el inciso ii) de la letra f) del artículo 19:

1. las letras d) y e) serán sustituidas por el texto siguiente:

« d) de melocotones en almíbar y/o jugo natural de fruta, desglosados en:

- melocotones en almíbar,

- melocotones en jugo natural de fruta;

e) de peras en almíbar y/o en jugo natural de fruta de las variedades

Williams y Rocha, desglosadas en:

- peras en almíbar de la variedad Williams,

- peras en jugo natural de fruta de la variedad Williams,

- peras en almíbar de la variedad Rocha,

- peras en jugo natural de la variedad Rocha. »

2. Se suprimirá la letra f): « de cerezas en almíbar ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable para cada producto desde el inicio de la campaña de comercialización de 1989/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.

(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.

(4) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.

(5) DO no L 354 de 22. 12. 1988, p. 28.

(6) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 32.

(7) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1989
  • Fecha de publicación: 27/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1989
  • Aplicable desde el Inicio de la campaña 1989/90.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 4, 7 y 19 y suprime el título VIII del Reglamento 1599/84, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80291).
Materias
  • Ayudas
  • Frutos y productos hortícolas

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