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Documento DOUE-L-1989-80838

Reglamento (CEE) núm. 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 220, de 29 de julio de 1989, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80838

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la mayoría de las reservas en los transportes aéreos se hacen mediante sistemas informatizados de reserva;

Considerando que dichos sistemas, debidamente utilizados, prestan un servicio importante y útil a las compañías aéreas, las agencias de viaje y los viajeros, al facilitar el acceso a una información actualizada y precisa sobre vuelos, tarifas y plazas disponibles, permitir efectuar reservas y, en algunos casos, expedir billetes y tarjetas de embarque;

Considerando que los abusos consistentes en negar el acceso a estos sistemas, realizar discriminaciones en el suministro, almacenamiento o

presentación de datos e imponer condiciones exhorbitantes a los participantes o abonados pueden perjudicar seriamente a las compañías aéreas, a las agencias de viaje y, en última instancia, a los consumidores;

Considerando que el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2672/88 (4) exime de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los acuerdos para la compra, el desarrollo y la explotación en común de sistemas informatizados de reserva;

Considerando que un código de conducta obligatorio aplicable a todos los sistemas informatizados de reservas y/o a otros medios de distribución que se ofrecen y/o utilizan en la Comunidad podría garantizar un empleo no discriminatorio y transparente de los sistemas informatizados de reservas, sin perjuicio de determinadas garantías, evitando así su uso indebido y reforzando al mismo tiempo una competencia sin distorsiones entre las compañías aéreas y entre los sistemas informatizados de reservas, con la consiguiente protección de los intereses de los consumidores;

Considerando que no sería adecuado imponer obligaciones a un vendedor del sistema informatizado de reservas o a una compañía aérea matriz o participante, con respecto a una compañía aérea de un tercer país que, sola o en asociación con otras, posea y/o controle otro sistema informatizado de reservas que no se ajuste a este código o no dispense un trato equivalente;

Considerando que es conveniente establecer un procedimiento de denuncia, investigación y cumplimiento obligatorio en caso de incumplimiento de este código,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los sistemas informatizados de reservas (SIR) que sean ofrecidos y/o utilizados en el territorio de las Comunidades para distribuir y vender productos de transporte aéreo, con independencia de:

- la condición o nacionalidad del vendedor del sistema;

- la fuente de información utilizadas o la ubicación de la unidad central de procesamiento de datos correspondiente;

- la situación geográfica del producto de transporte aéreo de que se trate.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) « producto de transporte aéreo », todo servicio regular del transporte aéreo de pasajeros, incluidos todos los servicios auxiliares correspondientes y las prestaciones suplementarias ofrecidas y/o vendidas como parte integrante del servicio aéreo;

b) « Sistema Informatizado de Reserva (SIR) », un sistema informatizado que contenga información, entre otras cosas, acerca de los siguientes aspectos de las compañías aéreas:

- horarios de vuelo

- plazas disponibles

- tarifas y

- servicios afines

con o sin medios para

- efectuar reservas

- expedir billetes

en la medidas en que ofrezca todos o algunos de estos servicios a los abonados;

c) « medios de distribución », los medios que un vendedor de sistemas facilita a un abonado o consumidor para informarle sobre los horarios de vuelo, disponibilidad, tarifas y servicios afines de las compañías aéreas, para efectuar reservas y/o expedir billetes y prestarle otros servicios afines;

d) « vendedor de sistemas », una empresa que, junto con sus filiales, asegure la explotación o la comercialización de un sistema informatizado de reservas;

e) « compañía aérea matriz », una compañía aérea que venda un sistema o que, directa o indirectamente, sola o en asociación, posea o controle un vendedor de sistemas;

f) « compañía aérea participante », una compañía aérea que haya suscrito un acuerdo con un vendedor de sistemas para distribuir sus productos de transporte aéreo a través de un sistema informatizado de reservas. Se considerará compañía aérea participante a toda compañía aérea matriz que utilice los medios de distribución de su propio sistema informatizado de reservas.

g) « abonado », toda persona o empresa, distinta de una compañía aérea participante, que utilice, en ejecución de un contrato u otro acuerdo con un vendedor de sistemas, un sistema informatizado de reservas para la venta de productos de transporte aéreo directa e individualmente al público;

h) « consumidor », toda persona que busque información acerca de un producto de transporte aéreo y/o pretenda comprarlo;

i) « presentación principal », una presentación global y neutra de datos relativos a los servicios entre parejas de ciudades dentro de un período determinado, en la que se informe, en particular, de todos los vuelos directos efectuados por las compañías aéreas participantes;

j) « duración total del viaje », el tiempo transcurrido entre las horas de salida y de llegada previstas;

k) « servicio suplementario », todo producto o servicio que un vendedor de sistemas ofrezca por cuenta propia a los abonados o consumidores junto con el sistema informatizado de reservas y que sea distinto de los medios de distribución;

l) « servicio aéreo regular », una serie de vuelos con las características siguientes:

- que se efectuén, mediante una remuneración, en aviones de transporte de pasajeros, pasajeros y carga y/o correo, en los que el público pueda adquirir individualmente plazas para cada vuelo (bien directamente en la compañía aérea o bien a través de sus agentes autorizados);

- que se exploten de modo que aseguren el enlace entre dos o más puntos:

1) con arreglo a un horario publicado, o

2) con una regularidad o frecuencia tal que constituya una serie sistemática evidente.

Artículo 3

1. Los vendedores de sistemas que ofrezcan medios de distribución en relación con servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros ofrecerán a todas las compañías aéreas la oportunidad de participar, sobre una base de igualdad y no discriminatoria, en dichos medios dentro de los límites de la capacidad disponible del sistema y atendidas las restricciones que escapan el control del vendedor de sistemas.

2.a) Los vendedores de sistemas:

- no insertarán condiciones exorbitantes en ningún contrato con compañías aéreas participantes;

- ni exigirán la aceptación de condiciones suplementarias que, por su naturaleza o de acuerdo con los usos comerciales, no guarden relación con la participación en su sistema informatizado de reservas, y aplicarán idénticas condiciones al mismo nivel de servicio;

b) los vendedores de sistemas no podrán como condición para participar en su sistema informatizado de reservas que una compañía aérea participante no participe al mismo tiempo en otro sistema;

c) toda compañía aérea participante tendrá derecho a concluir su contrato con un vendedor de sistemas, sin sanción alguna, mediante notificación con anticipación que no deberá ser necesariamente superior a seis meses sin que a expiración se produzca antes de que finalice el primer año.

3. Todos los servicios de carga a procesamiento que ofrezca el vendedor del sistema estarán a disposición de todas las compañías aéreas participantes sin discriminación.

4. Si un vendedor de sistemas introduce alguna mejora en los medios de distribución suministrados o en el equipo utilizado para facilitar estos medios, deberá ofrecerla a todas las compañías aéreas participantes, en las mismas condiciones, dentro de las limitaciones técnicas existentes. Artículo 4

1. Las compañías aéreas y demás participantes que faciliten información para su inclusión en un sistema informatizado de reservas procurarán que los datos aportados sean globales, exactos, inequívocos y transparentes.

2. Los vendedores de sistemas no manipularán los datos contemplados en el apartado 1 de manera que se proporciones información inexacta, equívoca o discriminatoria.

3. Los vendedores de sistemas almacenarán y procesarán los datos facilitados por las compañías aéreas participantes con la misma solicitud y oportunidad de acuerdo con las limitaciones del método de almacenamiento elegido por las compañías aéreas participantes y con los formatos normalizados empleados por el referido vendedor.

Artículo 5

1. Los vendedores de sistemas facilitarán una presentación principal, en la que incluirán los datos sobre horarios, tarifas, y plazas disponibles para ser adquiridas individualmente, suministrados por las compañías aéreas participantes de manera clara y global, sin discriminación o sesgo alguno, en particular en cuanto al orden en que se presenta la información.

2. Los vendedores de sistemas no proporcionarán, intencionadamente o por negligencia, información inexacta o equívoca. En particular, salvo lo

dispuesto en el apartado 5 del artículo 9:

- no basarán sus criterios de ordenación de la información en ningún factor directa o indirectamente relacionado con la identidad de las compañías aéreas, y los aplicarán de manera no discriminatoria a todas las compañías aéreas participantes;

- no harán discriminaciones entre los distintos aeropuertos de una misma ciudad al establecer y seleccionar las parejas de ciudades.

3. La ordenación de las opciones de vuelo en la presentación principal, para el día o días requeridos, se hará como se dispone en el Anexo, salvo petición en contrario de un consumidor para una transacción determinada.

Artículo 6

Los vendedores de sistemas facilitarán información estadística o de otro tipo producida por un sistema informatizado de reservas, distinta de la que ofrecen como parte integrante de los medios de distribución, solamente con arreglo a los criterios siguientes:

a) la información sobre reservas individuales se facilitará en igualdad de condiciones a la compañía o compañías aéreas que participen en el servicio a que se refiere la reserva;

b) la información en forma global o anónima que se proporcione, previa petición, a una compañía aérea se ofrecerá de manera no discriminatoria a todas las compañías aéreas participantes;

c) toda otra información producida por el sistema informatizado de reservas se facilitará con el consentimento de la compañía aérea interesada y sin perjuicio de los acuerdos entre el vendedor de sistemas y las compañías aéreas participantes;

d) sólo se proporcionará información personal relativa a un consumidor y producida por una agencia de viajes a terceros no implicados en la transacción con el consentimiento de dicho consumidor.

Artículo 7

1. Las obligaciones de los vendedores de sistemas, de conformidad con los artículos 3 a 6, no se aplicarán con respecto a las compañías aéreas matrices de terceros países cuyo sistema informatizado de reservas no se ajuste al presente Reglamento o no dispense a las compañías aéreas comunitarias un trato equivalente al previsto en el presente Reglamento.

2. Las obligaciones de las compañías aéreas matrices o participantes, de conformidad con el artículo 8, no se aplicarán con respecto a un sistema informatizado de reservas controlado por compañías aéreas de un país tercero si no se dispensa a una compañía aérea matriz o participante un trato equivalente en dicho país al previsto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 2672/88 de la Comisión.

3. Los vendedores de sistemas a las compañías aéreas que se propongan acogerse a las disposiciones de los apartados 1 ó 2 deberán notificar a la Comisión sus intenciones y sus motivos al menos con catorce días de antelación. En circunstancias excepcionales, la Comisión, a petición del vendedor o de la compañía aérea de que se trate, podrá conceder una ampliación de la norma de los catorce días.

4. Al recibir las notificaciones, la Comisión determinará sin demora si existe discriminación en el sentido de los apartados 1 y 2. Si así fuere, la

Comisión informará de ello a todos los vendedores de sistemas o compañías aéreas afectados de la Comunidad y de los Estados miembros. Si no existe discriminación en el sentido de los apartados 1 y 2, la Comisión informará de ello al vendedor de sistemas o a las compañías aéreas de que se trate.

Artículo 8

1. Las compañías aéreas matrices o participantes no asociarán el uso de un sistema informatizado de reservas específico por parte de un abonado a la percepción de una comisión u otro incentivo por la venta o expedición de billetes para cualquiera de sus productos de transporte aéreo. 2. Las compañías aéreas matrices o participantes no exigirán a un abonado el uso de un sistema informatizado de reservas específico por la venta o expedición de billetes para cualquier producto de transporte aéreo que le proporcionen directa o indirectamente.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las condiciones que las compañías aéreas puedan imponer a una agencia de viajes al autorizarles a vender y expedir billetes para sus productos de transporte aéreo.

Artículo 9

1. Los vendedores de sistemas facilitarán todos los medios de distribución de un sistema informatizado de reservas a todos los abonados de forma no discriminatoria.

2. Los vendedores de sistemas no exigirán a un abonado que firme un contrato exclusivo ni le impedirán, directa o indirectamente, que se suscriba o utilice cualesquiera otros sistemas.

3. Todo servicio suplementario que un vendedor de sistemas ofrezca a un abonado deberá ofrecerse a todos los abonados de manera no discriminatoria.

4. Los vendedores de sistemas no insertarán condiciones exorbitantes en los contratos con los abonados, y en particular todo abonado podrá dar por terminado su contrato con un vendedor de sistemas, sin sanción alguna, mediante previo aviso no superior a tres meses y que expirará no antes de que finalice el primer año.

5. Los vendedores de sistemas garantizarán, por medios técnicos y mediante contrato con el abonado que, para cada transacción individual, se facilite una presentación principal de datos y que el abonado no manipule el material suministrado por los sistema informatizados de reservas de un modo que conduzca a una presentación inexacta, engañosa o discriminatoria de la formación a los consumidores. No obstante, los abonados podrán, en cualquier transacción, reordenar los datos o utilizar otras presentaciones para satisfacer una preferencia expresa del consumidor.

6. Los vendedores de sistemas no podrán imponer a los abonados la obligación de aceptar ofertas de equipo técnico, pero podrán exigir la utilización de equipos compatibles con su propio sistema.

Artículo 10

1. Los derechos aplicados por un vendedor de sistemas no serán discriminatorios, serán razonablemente proporcionales al coste del servicio prestado y, en particular, serán iguales para el mismo nivel de servicio.

2. Los vendedores de sistemas informarán en detalle a las partes interesadas, previa petición, sobre los procedimientos vigentes, derechos, sistemas, medios y criterios de edición y presentación utilizados. No

obstante, esta disposición no obligará a los vendedores de sistemas a revelar información que sea objeto de un derecho de propiedad intelectual, como pueden ser los programas informáticos.

3. Toda modificación de los derechos, condiciones o medios ofrecidos y los motivos de la misma se comunicarán a todas las compañías y abonados participantes de manera no discriminatoria.

Artículo 11

1. Previa denuncia o de oficio, la Comisión incoará procedimiento para poner término a cualquier infracción de las disposiciones del presente Reglamento.

2. Podrán presentar denuncias:

a) los Estados miembros;

b) las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo.

3. La Comisión remitirá inmediatamente a los Estados miembros copias de las denuncias y solicitudes, así como de todos los documentos pertinentes que haya recibido o que envíe en el marco de este procedimiento.

Artículo 12

1. En cumplimiento de las funciones que le asigna el presente Reglamento la Comisión podrá recabar de los Estados miembros y de las empresas y asociaciones de empresas cuanta información necesite.

2. La Comisión podrá fijar un plazo, no inferior a un mes, para la comunicación de la información solicitada.

3. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa o asociación de empresas, la Comisión enviará una copia de la misma al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o asociación de empresas.

4. En su solicitud, la Comisión indicará la base jurídica y la finalidad de la solicitud, así como las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 16 en el supuesto de suministrar información inexacta.

5. Los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas o compañías, firmas o asociaciones que no tengan personalidad jurídica, la persona autorizada por la ley o los estatutos para representarlas tendrán que facilitar la información solicitada.

Artículo 13

En el cumplimiento de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá realizar cuantas investigaciones de empresas y asociaciones de empresas sean necesarias. A tal fin, los funcionarios autorizados por la Comisión estarán facultados para: a) examinar los libros y demás documentos comerciales;

b) hacer copias o extractos de los libros y registros comerciales;

c) pedir explicaciones verbales sobre el terreno;

d) acceder a todos los locales, terrenos y vehículos utilizados por las empresas o asociaciones de empresas.

2. Los funcionarios autorizados de la Comisión desempeñarán sus funciones previa presentación de una autorización escrita en la que se indique el tema y el objetivo de la investigación, así como las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 16 en los casos en que los libros u otros registros comerciales requeridos se presenten de manera incompleta. La Comisión informará con la debida antelación al Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la investigación sobre la misión y la identidad de los

funcionarios autorizados.

3. Las empresas y asociaciones de empresas se someterán a las investigaciones ordenadas por decisión de la Comisión. Dicha decisión especificará el tema y objetivo de la investigación, señalará la fecha de su comienzo e indicará las sanciones establecidas en el apartado 1 del artículo 16 y el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.

4. La Comisión adoptará las decisiones mencionadas en el apartado 3 previa consulta con el Estado miembro en cuyo territorio vaya a efectuarse la investigación.

5. Los funcionarios del Estado miembro en cuyo territorio deba realizarse una investigación podrán prestar asistencia, a petición del Estado miembro o de la Comisión, a los funcionarios de la Comisión en el desempeño de sus funciones.

6. Cuando una empresa se oponga a una investigación ordenada en virtud del presente artículo, el Estado miembro intereado prestará la asistencia necesaria a los funcionarios autorizados de la Comisión para que puedan llevar a cabo su investigación.

Artículo 14

1. La información obtenida como resultado de la aplicación de los artículos 12 y 13 sólo se utilizará a efectos de las solicitudes o investigaciones pertinentes.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 11 y 20, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, sus funcionarios y demás agentes no revelarán información amparada por el secreto profesional y que hayan adquirido como resultado de la aplicación del presente Reglamento.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán óbice para la publicación de información general o estudios que no contengan información sobre empresas o asociaciones de empresas determinadas.

Artículo 15

1. Cuando una empresa o asociación de empresas no faciliten la información solicitada en el plazo fijado por la Comisión o proporcionen información incompleta, la Comisión requerirá dicha información mediante una decisión. En dicha decisión se especificará la información requerida, se fijará un plazo apropiado para su suministro y se indicarán las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 16, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.

2. La Comisión enviará al mismo tiempo una copia de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o asociación de empresas,

Artículo 16

1. La Comisión podrá imponer, mediante decisión, a las empresas o asociaciones de empresas, multas de 1 000 a 50 000 ecus cuando, intencionalmente o por negligencia:

a) proporcionen información inexacta en respuesta a una solicitud hecha en virtud del artículo 12 o no faciliten la información en el plazo fijado;

b) presenten los libros u otros registros comerciales requeridos de manera incompleta durante la investigación o se nieguen a someterse a una investigación en virtud del apartado 1 del artículo 13.

2. La Comisión podrá imponer, mediante decisión, multas a vendedores de sistemas, compañías aéreas matrices, compañías aéreas participantes y/o abonados que infrinjan el presente Reglamento hasta un importe máximo del 10 % del volumen de negocio anual del sector de actividad correspondiente de la empresa interesada.

Al establecer la cuantía de la multa, se tendrán en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

3. Las decisiones tomadas en virtud de los apartados 1 y 2 no tendrán carácter penal.

Artículo 17

El Tribunal de Justicia tendrá una competencia jurisdiccional plena, con arreglo al artículo 172 del Tratado, respecto de los recursos interpuestos contra las decisiones por las que la Comisión haya impuesto una multa; podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa.

Artículo 18

A los efectos de la aplicación del artículo 16, el ecu será la unidad de cuenta adoptada para la elaboración del presupuesto general de las Comunidades Europeas de conformidad con los artículos 207 y 209 del Tratado. Artículo 19

1. Antes de tomar las decisiones previstas en el artículo 16, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas la oportunidad de ser oídas sobre los asuntos en relación con los cuales la Comisión formule o haya formulado objeciones.

2. Si la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros lo consideraren necesario, podrán también oír a otras personas físicas o jurídicas. las solicitudes de estas personas para ser oídas se atenderán cuando justifiquen un intéres suficiente.

Artículo 20

1. La Comisión publicará las decisiones que adopte en virtud del artículo 16.

2. En la publicación se indicarán los nombres de las partes y el contenido esencial de la decisión; se tendrá en cuenta el interés legítimo de las empresas en proteger sus secretos comerciales.

Artículo 21

1. El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de agosto de 1989 a todos los sistemas informatizados de reservas para todos los servicios aéreos regulares de pasajeros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el apartado 3 del artículo 5 y el apartado 5 del artículo 9 no se aplicarán hasta el 1 de enero de 1990 a los sistemas informatizados de reservas que tengan su sede y operen principalmente en la Comunidad con anterioridad al 1 de agosto de 1989. La Comisión podrá conceder una ampliación de doce meses más a los sistemas informatizados de reservas que por razones técnicas no estén en condiciones de cumplir con dichas disposiciones el 1 de enero de 1990.

Artículo 22

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la legislación nacional en materia de seguridad, orden público y protección de la información.

Artículo 23

El Consejo decidirá revisar el presente Reglamento el 31 de diciembre de 1992 a más tardar, basándose en una propuesta de la Comisión que deberá estar presentada el 31 de marzo de 1992 a más tardar, acompañada de un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO no C 294 de 18. 11. 1988, p. 12.

(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989.

(3) DO no C 56 de 6. 3. 1989, p. 32.

(4) DO no L 239 de 30. 8. 1988, p. 13.

ANEXO

CRITERIOS DE ORDENACION

Criterios generales

1. Siempre que sea posible, las presentaciones principales incluirán vuelos de enlace propuestos por las compañías aéreas participantes usando un mínimo de nueve puntos de conexión. Las compañías aéreas participantes podrán solicitar la inclusión de un servicio indirecto, a menos que su ruta rebase en un 130 % la distancia ortodrómica que une ambos aeropuertos. No será necesaria la utilización de puntos de enlace cuyas rutas sobrepasen el 130 %.

2. Los vendedores de sistemas no utilizarán el espacio disponible en pantalla para las presentaciones principale de datos dando una preferencia excesiva a una opción de viaje determinada o exhibiendo opciones de viaje no realistas.

3. Cuando un vendedor de sistemas decida exponer información, relativa a cualquier pareja de ciudades, sobre horarios o tarifas de compañías aéreas que no sean participantes, dicha información será exacta, inequívoca y no discriminatoria entre las compañías aéreas cuya información se exponga.

4. En caso de que una información sobre el número de servicios aéreos directos y la identitdad de las compañías aéreas de que se trate no sea global, se indicará claramente en la presentación de datos correspondiente.

Criterios para los servicios regulares de transporte aéreo

1. La orientación de las opciones de vuelo en la presentación principal de los servicios programados de transporte aéreo, para el día o días requeridos, se hará de la manera siguiente, salvo petición en contrario de un consumidor para una transacción determinada:

i) todos los vuelos directos sin escalas entre las parejas de ciudades de que se trate;

ii) otros vuelos directos, que no impliquen un transbordo de aviones, entre las parejas de ciudades de que se trate;

iii) vuelos de enlace.

Los consumidores tendrán al menos la posibilidad de pedir la presentación total del viaje. A menos que los consumidores expresen su preferencia, las presentaciones principales deberán ordenarse por la hora de salida para el

grupo el tiempo de viaje transcurrido para los grupos ii) y iii).

2. Se identificarán claramente los vuelos con escalas, cambio de avión, cambio de aeropuerto y/o código compartido. Los vuelos de código compartido se considerarán vuelos de enlace.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1989
  • Fecha de publicación: 29/07/1989
  • Aplicable, con la salvedad indicada, desde el 1 de agosto de 1989.
  • Fecha de derogación: 29/03/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Empresas
  • Informática
  • Transportes aéreos

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