LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85 determina los tipos de cambio que deberán utilizarse para convertir en ecus los importes que se refieran a los datos del mercado mundial que se expresen en moneda nacional;
Considerando que, para asegurar un enfoque uniforme en la Comunidad y simplificar la gestión administrativa, conviene indicar que, en principio, se utilizarán los tipos adoptados para fijar o modificar los montantes compensatorios monetarios con el fin de convertir en ecus los importes relativos a los datos del mercado mundial expresados en moneda nacional; que conviene introducir esta diposición en el Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3890/88 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 3152/85 se insertará el artículo 3 bis siguiente:
« Artículo 3 bis
Sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85, los tipos adoptados para fijar o, en su caso, modificar los montantes compensatorios monetarios se utilizarán para la conversión en ecus a que se refiere en el primer guión de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo.
La Comisión publicará dichos tipos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(2) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.
(4) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 26.
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