Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80850

Reglamento (CEE) núm. 2331/89 del Consejo, de 26 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3667/83 relativo a la continuación de las importaciones de mantequilla de Nueva Zelanda al Reino Unido en condiciones especiales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 220, de 29 de julio de 1989, páginas 75 a 75 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80850

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista el Acta de adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido y, en particular, el apartado 2 del artículo 5 del protocolo 18 anexo a ella,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3667/83 (1), autorizó temporalmente al Reino Unido a importar una determinada cantidad de mantequilla de Nueva Zelanda en condiciones especiales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988;

Considerando que el Consejo no pudo llegar a su debido tiempo a un acuerdo sobre el nuevo régimen de importación para una duración más larga; que, con objeto de evitar una interrupción de dichas importaciones, el Consejo ha acordado, mediante el Reglamento (CEE) no 1856/89 (2), una nueva autorización temporal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1989;

Considerando que conviene, por las mismas razones, prorrogar la autorización temporal hasta el 30 de septiembre de 1989,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3667/83 queda modificado del siguiente modo:

1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. El presente régimen se aplicará del 1 de enero de 1984 al 30 de septiembre de 1989.

Las candidades que podrán importarse serán las siguientes:

- 83 000 toneladas en 1984,

- 81 000 toneladas en 1985,

- 79 000 toneladas en 1986,

- 76 500 toneladas en 1987,

- 74 500 toneladas en 1988,

- 55 875 toneladas en el período que va del 1 de enero de 1989 al 30 de septiembre de 1989 ».

2) El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Antes del 30 de septiembre de 1989, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión decidirá sobre el mantenimiento del régimen excepcional. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO no L 366 de 28. 12. 1983, p. 16.

(2) DO no L 181 de 28. 6. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1989
  • Fecha de publicación: 29/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Mantequilla
  • Nueva Zelanda
  • Productos lácteos
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid