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Documento DOUE-L-1989-80855

Reglamento (CEE) núm. 2352/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3105/88 por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) núm. 822/87.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 222, de 1 de agosto de 1989, páginas 54 a 55 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80855

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 35 y el apartado 6 de su artículo 36,

Considerando que determinadas disposiciones relativas, en particular, a las condiciones de pago de las ayudas y los precios del alcohol entregado a los organismos de intervención contenidas en el Reglamento (CEE) no 3105/88 de la Comisión (3) deben coordinarse mejor con los del Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo de 25 de julio de 1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de vinos y subproductos de la vinificación (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2505/88 (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3105/88 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 11

1. Los importes de las ayudas a las que se refieren el primer guión del apartado 6 del artículo 35 y el primer guión del apartado 4 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 se fijarán anualmente antes del 1 de agosto para la siguiente campaña. Se fijarán, además, los importes de las ayudas aplicables en caso de que se recurra al apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

2. El destilador que pretenda beneficiarse de la ayuda mencionada en el apartado 1 presentará, a más tardar el 31 de diciembre siguiente a la campaña en cuestión, la solicitud y la documentación a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

3. La presentación de la prueba mencionada en la letra c) del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83 podrá sustituirse por la prueba de la constitución de una garantía en favor del organismo de intervención. Dicha garantía será igual al 110 % de la ayuda solicitada.

En este caso, la prueba de que el destilador ha pagado la totalidad del precio de compra a que se refiere el artículo 10 se presentará al organismo

de intervención a más tardar el 31 de marzo siguiente a la campaña en cuestión.

A más tardar, pasados tres meses, desde la presentación de dicha prueba, el organismo de intervención liberará la garantía.

Si la prueba mencionada en el párrafo segundo se presenta con posterioridad al 31 de marzo pero antes del 1 de junio del siguiente año y el retraso no se debe a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención liberará el 80 % de la garantía.

4. En el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10 se sustituirá la prueba de haber pagado el precio de compra por la prueba de haber pagado el anticipo.

5. Si la prueba mencionada en la letra c) del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83 pone de manifiesto que no se ha respetado el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 10, pero el retraso es inferior a 30 días, se descontará al destilador el 20 % de la ayuda. No se abonará ayuda alguna si el retraso es superior a 30 días.

6. Si se comprueba que el destilador no ha pagado el precio de compra al productor, el organismo de intervención pagará al productor, antes del 1 de junio siguiente a la campaña, un importe igual a la ayuda, en su caso, a través del organismo de intervención del Estado miembro del productor. »

2. El artículo 13 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 13

1. El destilador entregará al organismo de intervención el producto con un grado alcohólico de al menos 92 % vol, a más tardar el 30 de noviembre siguiente a la campaña de que se trate o, en caso de que se aplique el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, en la fecha fijada por la autoridad nacional competente.

2. El precio que se deberá pagar al destilador por el alcohol neutro y demás productos de la destilación que puedan entregarse al organismo de intervención se fijará anualmente, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2179/83, antes del 1 de agosto para la campaña siguiente.

En caso de que el destilador no se haya beneficiado de la ayuda, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 11 serán aplicables sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.

Cuando la prueba mencionada en la letra c) del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83 ponga de manifiesto que el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 10 no ha sido respetado pero que el retraso es inferior a 30 días, el precio que deba pagarse al destilador por el alcohol entregado se reducirá en un 20 %. No se abonará importe alguno por el alcohol si el retraso supera los 30 días.

3. El organismo de intervención pagará al destilador el precio correspondiente a más tardar tres meses después del día de la entrega del alcohol. »

3. En el apartado 5 del artículo 15, los párrafos segundo y tercero serán sustituidos por el texto siguiente.

« Para beneficiarse de la ayuda, el elaborador deberá presentar al organismo de intervención competente, a más tardar el 31 de diciembre siguiente a la campaña en cuestión, una solicitud acompañada de la prueba de haber

constituido la garantía a que se refiere el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83. »

4. El apartado 6 del artículo 15 será sustituido por el texto siguiente.

« 6. Sin perjuicio del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la garantía se liberará sólo si la documentación a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se presenta al organismo de intervención competente en un plazo de 12 meses siguientes a partir de la presentación de la solicitud.

La garantía se liberará en proporción a las cantidades a que se refiera la documentación suministrada.

Si la prueba a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83 pone de manifiesto que no se ha respetado el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 10, pero el retraso es inferior a 30 días, se liberará un importe igual al 80 % de la garantía. Esta se perderá si el retraso supera los 30 días.

Si se comprueba que el elaborador de vino alcoholizado no ha pagado al productor el precio de compra, el organismo de intervención pagará a este último, antes del 1 de julio de la campaña siguiente a la entrega del vino, un importe igual a la ayuda, en su caso, a través del organismo de intervención del Estado miembro del productor. »

5. En el artículo 17, los apartados 1 y 2 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, al mismo tiempo que la información a la que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2179/83, las cantidades de vino, de lías de vino y de vino alcoholizado destiladas. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21.

(4) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.

(5) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/1989
  • Fecha de publicación: 01/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; (Ref. DOUE-L-2000-81419).
  • Fecha de derogación: 20/08/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 11, 13, 15.5 y 6, y 17.1 y 2, del Reglamento 3105/88, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1988-81118).
  • CITA Reglamento 2179/83, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1983-80357).
Materias
  • Alcoholes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

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