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Documento DOUE-L-1989-80861

Reglamento (CEE) núm. 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, por el que se modifican el Reglamento (CEE) núm. 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la comunidad, y el Reglamento (CEE) núm. 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1408/71.

Publicado en:
«DOCE» núm. 224, de 2 de agosto de 1989, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80861

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión, establecida previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que procede introducir determinadas modificaciones en los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72, actualizados por el Reglamento (CEE) Nº 2001/83 (4) y modificados en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1305/89 (5); que algunas de dichas modificaciones están vinculadas a las modificaciones que los Estados miembros han introducido en su legislación sobre seguridad social, mientras que otras modificaciones tienen carácter técnico y se proponen perfeccionar los mencionados Reglamentos gracias a la experiencia adquirida con su aplicación;

Considerando que la firma del acuerdo, de 30 de noviembre de 1979, sobre la seguridad social de los bateleros del Rhin requiere una modificación de la letra a) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) Nº 1408/71;

Considerando que procede prever una disposición que en virtud de determinados hechos o circunstancias permita a un Estado miembro cuya legislación prevea la prolongación de un período de referencia determinado anterior a que se produzca el hecho asegurado, durante el que deba cumplirse un período mínimo de seguro para el reconocimiento del derecho a prestaciones, tomar en consideración, para dicha prolongación, hechos o situaciones correspondientes producidos en otro Estado miembro;

Considerando que procede insertar en el artículo 33 del Reglamento (CEE) Nº 1408/71 una disposición que clarifique su aplicación en los casos a los que se refiere el artículo 28 bis de dicho Reglamento;

Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación del artículo 57 del Reglamento (CEE) Nº 1408/71 ha puesto de manifiesto la existencia de una laguna en el caso de que no se hayan cumplido las condiciones de ninguna de las legislaciones nacionales bajo las que se haya ejercido una actividad que pueda provocar una enfermedad profesional, que no sea la neumoconiosis esclerógena; que es conveniente llenar esta laguna ampliando el campo de aplicación de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 57 a todas las enfermedades profesionales; que, por lo tanto, es necesario adaptar el texto de la letra c) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 60 y del apartado 8 del artículo 94 de dicho Reglamento;

Considerando que tras la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto

377/85 (Burchell) ha sido necesario modificar el texto de los artículos 76 y 79 del Reglamento (CEE) Nº 1408/71 para permitir que se puedan aplicar también las disposiciones comunitarias antiacumulación cuando se trate de una prestación del tipo a que se refieren los capítulos 7 y 8 de dicho Reglamento y debida únicamente en virtud de la legislación nacional;

Considerando que las disposiciones nacionales sobre protección de datos de carácter personal no pueden obstaculizar la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72; que debe introducirse una disposición en el Reglamento (CEE) Nº 1408/71 para determinar la legislación aplicable en caso de comunicación de tales datos a las autoridades o las instituciones de otro Estado miembro;

Considerando que hay que incluir en el Anexo III una disposición relativa a un convenio celebrado entre Portugal y el Reino Unido;

Considerando que se ha estimado que, en el apartado Bélgica del Anexo VI, el texto del punto 6 es incompleto en cuanto al objetivo perseguido y que, por lo tanto, es necesario introducir modificaciones de redacción;

Considerando que debe suprimirse la disposición prevista en el punto 1 del apartado Grecia del Anexo VI, que resulta superflua por la ampliación de los Reglamentos a los trabajadores por cuenta propia;

Considerando que los cambios que se han producido en la legislación de los Países Bajos sobre el seguro de gastos de enfermedad, el seguro de invalidez y el seguro de vejez requieren modificaciones del citado Anexo VI;

Considerando que la aplicación extensiva que han hecho Irlanda y el Reino Unido de las disposiciones del artículo 69 del Reglamento (CEE) Nº 1408/71 exige su inscripción en el Anexo VI de dicho Reglamento;

Considerando que es necesario incluir en el artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 574/72 una disposición que permita la notificación directa de las decisiones y otros documentos emanados de una institución de un Estado miembro a las personas que residan en el territorio de otro Estado miembro;

Considerando que, por las mismas razones que justifican la modificación de los artículos 76 y 79 del Reglamento (CEE) Nº 1408/71, resulta necesario modificar también el artículo 10 del Reglamento (CEE) Nº 574/72;

Considerando que es necesario modificar determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) Nº 574/72 para tomar en consideración las modificaciones introducidas en el artículo 57 del Reglamento (CEE) Nº 1408/71 en virtud del presente Reglamento;

Considerando que es necesario incluir determinadas modificaciones en el Anexo 2 del Reglamento (CEE) Nº 574/72 debido a los cambios efectuados en la designación de la institución competente en materia de pensiones de vejez y fallecimiento en Bélgica, de desempleo en Dinamarca, de prestaciones familiares en Grecia y en Luxemburgo y en la designación de la institución competente en materia de desempleo y enfermedades profesionales en los Países Bajos;

Considerando que es necesario introducir algunas modificaciones en los Anexos 3 y 4 del Reglamento (CEE) Nº 574/72 para tomar en consideración los cambios introducidos en la designación de la institución del lugar de residencia en Bélgica, del lugar de residencia y estancia en Grecia, Luxemburgo y los Países Bajos, y del organismo de enlace en Bélgica,

Dinamarca, República Federal de Alemania y Luxemburgo;

Considerando que es necesario modificar determinadas disposiciones del Anexo 5 del Reglamento (CEE) Nº 574/72 para tomar en consideración acuerdos celebrados entre Estados miembros en virtud del apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) Nº 1408/71;

Considerando que es necesario modificar el Anexo 6 del Reglamento (CEE) Nº 574/72 debido a un cambio efectuado en el procedimiento de abono de las prestaciones en la República Federal de Alemania;

Considerando que es necesario modificar el Anexo 10 del Reglamento (CEE) Nº 574/72 para tomar en consideración los cambios de denominación de las instituciones y organismos designados por las autoridades competentes en Dinamarca, República Federal de Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos;

Considerando que es necesario suprimir el apartado Francia del Anexo 11 del Reglamento (CEE) Nº 574/72, tras los cambios que se han producido en la legislación de dicho Estado miembro sobre el régimen de los trabajadores por cuenta propia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) Nº 1408/71 queda modificado como sigue:

1) La letra a) del apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«a) las disposiciones de los Acuerdos de 27 de julio de 1950 y de 30 de noviembre de 1979 relativos a la seguridad social de los bateleros del Rhin;».

2) Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 9 bis

Prórroga del período de referencia

Si la legislación de un Estado miembro supedita el reconocimiento del derecho a una prestación al cumplimiento de un período mínimo de seguro durante un período determinado anterior a que se produzca el hecho asegurado (período de referencia) y dispone que los períodos en los que se hayan concedido prestaciones en virtud de la legislación de ese Estado miembro o los consagrados a la educación de los hijos en el territorio de dicho Estado miembro prolongan dicho período de referencia, también lo harán los períodos en los que se hayan concedido pensiones de invalidez o vejez, prestaciones de enfermedad, desempleo o accidentes de trabajo (exceptuando las rentas) en virtud de la legislación de otro Estado miembro, así como los períodos consagrados a la educación de los hijos en el territorio de otro Estado miembro.».

3) En el artículo 33 el texto actual pasa a ser el apartado 1 y se añade el siguiente apartado:

«2. Cuando, en los supuestos contemplados en el artículo 28 bis, el titular de una pensión o de una renta esté sujeto a cotizaciones o retenciones equivalentes para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, por el hecho de ser residente, estas cotizaciones no serán exigibles.».

4) El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 57

Prestaciones por enfermedad profesional cuando el interesado haya estado expuesto al mismo riesgo en varios Estados miembros

1. Cuando la víctima de una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados miembros, una actividad que, por su propia naturaleza, pueda provocar dicha enfermedad, las prestaciones a las que la víctima o sus supervivientes puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se hayan satisfecho, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones de los apartados 2 a 5.

2. Si la concesión de las prestaciones por enfermedad profesional en virtud de la legislación de un Estado miembro está supeditada a que la enfermedad de que se trate haya sido reconocida médicamente por primera vez en su territorio, se considerará que se ha cumplido este requisito si dicha enfermedad ha sido reconocida por primera vez en el territorio de otro Estado miembro.

3. Si la concesión de prestaciones por enfermedad profesional, en virtud de la legislación de un Estado miembro, está supeditada a que la enfermedad de que se trate haya sido reconocida en un plazo determinado tras el cese de la última actividad que haya podido provocar dicha enfermedad, la institución competente de tal Estado, al examinar en qué momento se ha ejercido esta última actividad, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, las actividades de la misma naturaleza ejercidas bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se hubieran ejercido bajo la legislación del primer Estado.

4. Si la concesión de prestaciones por enfermedad profesional en virtud de la legislación de un Estado miembro está supeditada a que la actividad que haya podido provocar dicha enfermedad se haya ejercido durante un plazo determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos durante los que se haya ejercido tal actividad bajo la legislación de cualquier Estado miembro, como si se hubiera ejercido bajo la legislación del primer Estado.

5. En caso de neumoconiosis esclerógena, la carga de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, se distribuirá entre las instituciones competentes de los Estados miembros en cuyo territorio la víctima haya ejercido una actividad que pueda provocar dicha enfermedad. La distribución será a prorrata de la duración de los períodos de seguro de vejez o de los períodos de residencia a los que se refiere el apartado 1 del artículo 45 cubiertos bajo la legislación de cada uno de dichos Estados, en relación con la duración total de los períodos de seguro de vejez o de residencia cubiertos bajo la legislación de todos estos Estados, en la fecha en la que comiencen dichas prestaciones.

6. El Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión, las enfermedades profesionales a las que se hacen extensivas las disposiciones del apartado 5.».

5) En el artículo 60:

ii) en la letra c) del apartado 1, la referencia al «apartado 4 del artículo

57» se sustituye por «apartado 6 del artículo 57»;

ii) en el apartado 2, en la frase introductoria y en la letra b), la referencia a «la letra c) del apartado 3 del artículo 57» se sustituye por «el apartado 5 del artículo 57».

6) En el artículo 76:

ii) se inserta la siguiente frase en el título, tras las palabras «como consecuencia de lo dispuesto en»: «la legislación nacional únicamente o en»;

ii) se inserta la siguiente frase en el texto del artículo, tras las palabras «debidos en virtud»: «de la legislación nacional únicamente o».

7) Se inserta la siguiente frase en el apartado 3 del artículo 79, tras las palabras «debidas en virtud»: «de la legislación nacional únicamente o».

8) En el artículo 84 se añade el apartado siguiente:

«5. a) Cuando, en virtud del presente Reglamento o del Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, las autoridades o instituciones de un Estado miembro comuniquen datos de carácter personal a las autoridades o instituciones de otro Estado miembro, dicha comunicación se atendrá a las disposiciones de la legislación sobre protección de datos del Estado miembro que los transmita.

Cualquier comunicación adicional, así como la memorización, la modificación y la destrucción de datos se atendrá a las disposiciones de las legislaciones sobre protección de datos del Estado miembro que los reciba.

b) Los datos de carácter personal sólo podrán utilizarse para fines distintos de los de seguridad social con el consentimiento de la persona a la que se refieran o respetando las otras garantías previstas por el ordenamiento interno.».

9) En el apartado 8 del artículo 94, la referencia a «la letra c) del apartado 3 del artículo 57» se sustituye por «el apartado 5 del artículo 57».

10) En la parte A del Anexo III, el punto Portugal - Reino Unido se modifica de la siguiente forma:

ii) el texto actual pasa a ser la letra a);

ii) se añade la siguiente letra b):

«b) por lo que se refiere a los trabajadores portugueses y para el período que va desde el 22 de octubre de 1987 hasta el final del período transitorio previsto en el apartado 1 del artí culo 220 del Acta de adhesión de España y de Portugal: el artículo 26 del convenio sobre seguridad social, de 15 de noviembre de 1978, modificado por el canje de notas de 28 de septiembre de 1987.».

11) El Anexo VI se modifica de la siguiente forma:

a) en el punto Bélgica, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Para determinar si se satisfacen las condiciones a las que la legislación belga subordina la adqui sición del derecho a las prestaciones de desempleo, sólo se tomarán en consideración los días de trabajo por cuenta ajena; sin embargo, los días considerados como días asimilados, en el sentido de la citada legislación, se tendrán en cuenta en la medida en que los días que les han precedido sean días de trabajo por cuenta ajena;»;

b) en el punto Grecia:

ii) se suprimirá el apartado 1;

ii) los apartados 2 y 3 pasan a ser, respectivamente, los apartados 1 y 2;

c) en el punto Irlanda, se añade el apartado siguiente:

«9. Un desempleado que vuelva a Irlanda después de haber concluido el período de 3 meses durante el cual haya seguido percibiendo prestaciones en virtud de la legislación de Irlanda, por aplicación del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, tendrá derecho a las prestaciones de desempleo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, si cumple las condiciones establecidas por la citada legislación.»;

d) en el punto Países Bajos:

iii) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Seguro de gastos de enfermedad

a) Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, deberá entenderse por beneficiario de las prestaciones en especie, a efectos de aplicación del Título III del Capítulo 1, a la persona asegurada o coasegurada en virtud del seguro previsto por la Ley neerlandesa sobre las cajas de enfermedad.

b) Se considerará, para la aplicación del artículo 27 del Reglamento, que el titular de una pensión de vejez en virtud de la legislación neerlandesa y de una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro, tiene derecho a las prestaciones en especie si cumple, en el momento en el que entre en el ámbito de aplicación de dicho artículo, las condiciones exigidas para la admisión al seguro normal al que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la ley sobre la admisión al seguro de gastos de enfermedad.

c) Para la aplicación de los artículos 27 a 34 del Reglamento, se asimilarán a las pensiones debidas en virtud de las disposiciones legales mencionadas en los apartados b) (invalidez) y c) (vejez) de la declaración de los Países Bajos con arreglo al artículo 5 del Reglamento:

- las pensiones en virtud de la Ley de 6 de enero de 1966 (Staatsblad 6) relativa a una nueva regulación de las pensiones de los funcionarios civiles y de sus parientes próximos (Ley general de pensiones civiles);

- las pensiones en virtud de la Ley de 6 de octubre de 1966 (Staatsblad 445) relativa a una nueva regulación de las pensiones de los militares y de sus parientes próximos (Ley general de pensiones de militares);

- las pensiones en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967 (Staatsblad 138) relativa a una nueva regulación de las pensiones del personal de los ferrocarriles holandeses y de sus parientes próximos (Ley sobre las pensiones del personal de los ferrocarriles);

- las pensiones en virtud del Reglamento relativo a las condiciones de servicio de los ferrocarriles holandeses (RDV 1964 NS);

- las prestaciones por jubilación anterior a los 65 años en virtud de un régimen de pensiones cuyo objetivo es la asistencia por vejez a los trabajadores y ex trabajadores.»;

iii) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado (AOW)

a) La reducción contemplada en el apartado 1 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años civiles o a las partes de los mismos anteriores al 1 de

enero de 1957 durante los cuales el titular que no cumpla las condiciones que le permiten obtener la asimilación de dichos períodos a los períodos de seguro haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad o durante los que, siendo residente en otro Estado miembro, haya ejercido una actividad como trabajador por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, también podrá obtener dicha asimilación el titular que sólo haya residido o trabajado en los Países Bajos antes del 1 de enero de 1957 con arreglo a las condiciones antes mencionadas.

b) La reducción a la que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la AOW tampoco será aplicable a los años civiles o a las partes de los mismos, anteriores a la fecha del 2 de agosto de 1989, durante

los cuales la mujer casada o que haya estado casada, entre los 15 y los 65 años de edad, no haya estado asegurada en virtud de la legislación mencionada, mientras residía en el territorio de un Estado miembro distinto de los Países Bajos, en la medida en que tales años civiles o partes de los mismos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por su marido bajo dicha legislación y con los años civiles o partes de años civiles que deban tenerse en cuenta en virtud de la letra a).

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, la mujer a la que se refiere la frase anterior será considerada como titular.

c) La reducción a la que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no será aplicable a los años naturales o a las partes de los mismos, anteriores al 1 de enero de 1957, durante los que la esposa del titular, que no cumpla las condiciones que le permiten obtener la asimilación de tales años a los períodos de seguro, haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad o durante los que, a pesar de residir en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad asalariada en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.

d) La reducción a la que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no será aplicable a los años naturales o a las partes de los mismos, anteriores al 2 de agosto de 1989, durante los que la esposa del titular, entre los 15 y los 65 años de edad, haya residido en un Estado miembro distinto de los Países Bajos sin estar asegurada en virtud de la legislación mencionada y siempre que tales años civiles o partes de los mismos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por su marido bajo dicha legislación o con los años naturales o partes de los mismos que deban tenerse en cuenta en virtud de la letra a).

e) Las disposiciones de las letras a), b), c) y d) sólo serán aplicables si el titular ha residido durante seis años en el territorio de uno o varios Estados miembros después de haber cumplido los 59 años de edad y mientras resida en el territorio de uno de dichos Estados miembros.

f) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de la AOW y en el apartado 1 del artículo 47 de la AWW (seguro generalizado de viudas y huérfanos), el cónyuge de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia sujeto al régimen de seguro obligatorio, que resida en un Estado miembro distinto de los Países Bajos, podrá asegurarse libremente en

virtud de la legislación del Estado de que se trate por los períodos, posteriores al 2 de agosto de 1989, durante los que el trabajador por cuenta ajena o el trabajador por cuenta propia esté o haya estado sujeto al seguro obligatorio en virtud de dicha legislación. Tal autorización concluirá a partir del día en que termine el período de seguro obligatorio del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia.

Sin embargo, la autorización no concluirá cuando el seguro obligatorio del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia haya sido interrumpido por fallecimiento del trabajador y la viuda sea beneficiaria exclusivamente de una pensión en el marco de la legislación sobre seguro generalizado de viudas y huérfanos (AWW).

La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso a partir del día en el que el asegurado voluntario cumpla 65 años.

La prima que corresponderá al cónyuge de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia sujeto al régimen de seguro obligatorio del seguro generalizado de vejez o del seguro generalizado de viudas y huérfanos se establecerá con arreglo a las disposiciones de fijación de la prima de seguro obligatorio, entendiéndose que se supone que los ingresos del cónyuge, en tal caso, se han percibido en los Países Bajos.

Para el cónyuge de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia que se haya convertido en asegurado obligatorio, a partir del 2 de agosto de 1989, la prima se establecerá con arreglo a las disposiciones sobre fijación de la prima de seguro voluntario en virtud del seguro generalizado de vejez y del seguro generalizado de viudas y huérfanos.

g) La autorización a la que se refiere la letra f) sólo se concederá si el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia ha comunicado a la Sociale Verzekeringbank en el plazo de un año a partir del principio del período de seguro obligatorio del trabajador, su propósito de cotizar voluntariamente.

Para los cónyuges de los trabajadores por cuenta ajena o de los trabajadores por cuenta propia que hayan pasado al régimen de seguro obligatorio el 2 de agosto de 1989 o durante el período inmediatamente anterior a dicha fecha, el plazo de un año contará a partir de la fecha de 2 de agosto de 1989.

h) Las disposiciones de las letras a), b), c) y d) no serán aplicables a los períodos que coincidan con períodos que puedan tenerse en cuenta para calcular los derechos a pensión en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de los Países Bajos, sobre el seguro de vejez, ni a los períodos durante los que el interesado haya sido beneficiario de una pensión de vejez en virtud de dicha legislación»;

iii) en el apartado 4 se añadirá la letra siguiente:

«c) Al hacer el cálculo de la prestación neerlandesa de invalidez por aplicación del apartado 1 del artículo 40 del Reglamento, los organismos neerlandeses no tendrán en cuenta el suplemento que se haya podido conceder al titular de la prestación en virtud de la ley sobre suplementos. El derecho a tal suplemento y la cuantía del mismo se calcularán exclusivamente en función de las disposiciones de la ley sobre suplementos.»;

e) en el punto Reino Unido, se añadirá el apartado siguiente:

«16. Un desempleado que vuelva al Reino Unido tras haber expirado el período

de tres meses durante el que, por aplicación del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, haya seguido percibiendo prestaciones en virtud de la legislación del Reino Unido, tendrá derecho a las prestaciones de desempleo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, si cumple las condiciones establecidas por dicha legislación.».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) Nº 574/72 queda modificado de la siguiente forma:

1) En el artículo 3 se añade el apartado siguiente:

«3. Las decisiones y otros documentos procedentes de una institución de un Estado miembro y dirigidos a una persona que resida o se halle en el territorio de otro Estado miembro podrán serle comunicados directamente por correo certificado con acuse de recibo.».

2) En el apartado 1 del artículo 10:

ii) en la letra a) se inserta la siguiente frase en la quinta línea, tras las palabras «se deban prestaciones»: «en virtud de la legislación nacional únicamente o»;

ii) en la letra b):

en el inciso i) de la letra b) se inserta la siguiente frase en la primera y cuarta líneas tras las palabras «debidas» y «debidos», respectivamente: «en virtud de la legislación nacional únicamente o»;

en el inciso ii) de la letra b) se insertará la siguiente frase en la primera y cuarta líneas tras las palabras «debidas» y «debidos», respectivamente: «en virtud de la legislación nacional únicamente o».

3) En el apartado 3 del artículo 67, las palabras «teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 y en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 57» se sustituyen por las palabras «teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 57».

4) En el apartado 2 del del artículo 68, las palabras «habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 y en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 57» se sustituyen por las palabras «habida cuenta lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 57».

5) La frase introductoria del artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:

«La aplicación del apartado 5 del artículo 57 del Reglamento se ajustará a las normas siguientes:».

6) El Anexo 2 queda modificado como sigue:

a) en el punto Bélgica, el texto del apartado 3 en la columna de la derecha «Office national des pensions pour travailleurs salariés, Bruxelles (Centro Nacional de Pensiones para los Trabajadores por cuenta ajena, Bruselas)» se sustituye por el texto siguiente: «Office national des pensiones, Bruxelles»;

b) en el punto Dinamarca, el texto de la columna de la derecha en la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «Direktoratet for Arbejdsloshedsforsikringen (Oficina nacional de seguro de desempleo), Copenhague»;

c) en el apartado 5 del punto Grecia, se añade el texto siguiente:

«iii) para los marinos:

Estia Naftikon (Casa del Marino), El Pireo»;

d) el apartado 5 del punto Luxemburgo se sustituye por el texto siguiente:

«5. Prestaciones familiares:

Caisse nationale des presta tions familiales (Caja nacional de prestaciones familiares), Luxemburgo»;

e) en el punto Países Bajos:

ii) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Desempleo:

Bedrijfsvereniging (Asociación profesional) a la que esté afiliado el empresario del asegurado»;

ii) el apartado 6 queda modificado como sigue:

- en las frases introductorias, la referencia al «apartado 3 del artículo 57» y a «la letra c) del apartado 3 del artículo 57» se sustituyen por «apartado 5 del artículo 57» y «del apartado 5 del artículo 57», respectivamente;

- en la letra b), el texto de la columna de la derecha se sustituye por el texto siguiente: «Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam».

7) El Anexo 3 queda modificado como sigue:

a) en el punto Bélgica, se sustituye el texto de la columna de la derecha del apartado 3 de la parte I «Office national des pensions pour travailleurs salariés, Bruxelles (Centro Nacional de Pensiones para Trabajadores por cuenta ajena, Bruselas)» por el texto siguiente: «Office national des pensions, Bruxelles (Centro nacional de pensiones, Bruselas)»;

b) en el punto República Federal de Alemania:

ii) se suprime la letra c) del apartado 1;

ii) en la letra b) del apartado 2 se sustituye, al final del texto de la columna de la derecha, la palabra «Bonn» por las palabras «St. Augustin»;

c) en el punto Grecia, se suprime el apartado 3;

d) en el punto Luxemburgo, el apartado 5 se sustituye por el texto siguente:

«5. Prestaciones familiares:

Caisse nationale des presta tions familiales, Luxembourg (Caja nacional de prestaciones familiares, Luxemburgo)»;

e) en el punto Países Bajos, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Desempleo:

Nieuwe Algemene Bedrijfsver-

eniging (Nueva asociación

profesional general), Amsterdam».

8) El Anexo 4 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 3 del punto Bélgica:

ii) en la columna de la derecha de la letra a), se sustituye el texto «Office national des pensions pour travailleurs salariés, Bruxelles (Oficina Nacional de Pensiones de Trabajadores por cuenta ajena, Bruselas)» por el texto siguiente: «Office national des pensions, Bruxelles (Centro nacional de pensiones, Bruselas)»;

ii) en la columna de la derecha de la letra b) se sustituirá el texto actual por «Office national des pensions, Bruxelles (Centro nacional de pensiones, Bruselas»;

b) en el punto Dinamarca, se sustituye el texto de la columna de la derecha del punto 8 por el texto siguiente: «Direktoratet for Arbejdsloshedsforsikringen (Servicio nacional de seguro de desempleo), Copenhague»;

c) en el punto República Federal de Alemania, se sustituye, al final de la columna de la derecha del apartado 2, la palabra «Bonn» por las palabras «St. Augustin»;

d) en el punto Luxemburgo, se sustituye el punto 5 por el siguiente texto:

«5. Prestaciones familiares:

Caisse nationale des presta tions familiales, Luxembourg (Caja nacional de prestaciones familiares) Luxemburgo».

9) El Anexo 5 queda modificado como sigue:

a) en el punto Bélgica - Italia, se añade el siguiente apartado:

«e) el canje de notas, de 13 de noviembre de 1985 y 29 de enero de 1986, sobre el abono de anticipos correspondientes a créditos recíprocos en virtud del artículo 93 del Reglamento de aplicación.»;

b) en el punto Bélgica-Países Bajos, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) el acuerdo, de 24 de diciembre de 1980, relativo al seguro de asistencia sanitaria, en su versión modificada.»;

c) en el punto República Federal de Alemania - Italia, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el artículo 14, el apartado 1 del artículo 17, los artículos 18 y 42, el apartado 1 del artículo 45 y el artículo 46 del Acuerdo administrativo, de 6 de diciembre de 1953, relativo a la aplicación del Convenio de 5 de mayo de 1953 (pago de pensiones y rentas).»;

d) el punto Francia - Italia queda modificado como sigue:

ii) el texto actual pasa a ser la letra a),

ii) se añade la siguiente letra:

«b) el canje de notas, de 27 de diciembre de 1988 y 14 de marzo de 1989, relativo al abono de anticipos correspondientes a créditos recíprocos en virtud del artículo 93 del Reglamento de aplicación.»;

e) el punto Irlanda - Países Bajos queda modificado como sigue:

ii) el texto actual pasa a ser la letra a);

ii) se añade la siguiente letra:

«b) el canje de notas, de 22 de abril y 27 de julio de 1987, sobre el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (renuncia al reembolso de prestaciones de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento) y sobre el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico previstos en el artículo 105 del Reglamento de aplicación).»;

f) el punto Países Bajos - Portugal queda modificado como sigue:

ii) el texto actual pasa a ser el punto a);

ii) se añade la siguiente letra:

«b) el acuerdo, de 11 de diciembre de 1987, sobre reembolso de prestaciones en especie en caso de enfermedad y maternidad.»;

g) en el punto Países Bajos - Reino Unido:

iii) se suprime la letra c);

iii) la letra d) pasa a ser letra c);

iii) se añade la siguiente letra:

«d) el canje de notas, de 25 de abril y 26 de mayo de 1986, relativo al apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (reembolso o renuncia al reembolso de prestaciones en especie).».

10) El Anexo 6 queda modificado como sigue en lo referente al apartado 1 del punto República Federal de Alemania:

iii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) relaciones con Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal y Reino Unido:

pago directo»;

iii) se suprime la letra b);

iii) la letra c) pasa a ser letra b).

11) El Anexo 10 queda modificado como sigue:

a) en el punto Dinamarca, se sustituye, en la columna de la derecha, el texto del apartado 5, letra b) del apartado 6 y letra b) del apartado 7 por el texto siguiente: «Direktoratet for Arbejdsloshedsforsikringen (Servicio nacional de seguro de desempleo), Copenhague».

b) en el punto República Federal de Alemania, se sustituye, al final de la columna de la derecha de la letra a) del apartado 8 y en el inciso ii) de la letra b) del apartado 9, la palabra «Bonn» por las palabras «St. Augustin»;

c) en el inciso ii) del apartado 5 del punto Francia, las palabras «Ministère de l'Agriculture (Ministerio de Agricultura), París» se sustituyen por el texto siguiente: «Direction Régionale de l'Agriculture et de la Forêt - Service régional de l'Inspection du Travail, de l'Emploi et de la Politique Sociale Agricole (Dirección regional de Agricultura y Silvicultura - Servicio regional de la inspección de trabajo, empleo y política social agrícola), París»;

d) en el punto Luxemburgo:

ii) la letra b) del apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«Prestaciones familiares:

Caisse nationale des presta tions familiales (Caja nacional de prestaciones familiares), Luxemburgo»;

ii) en la letra d) del apartado 8, el texto de la columna de la derecha se sustituye por el texto siguiente:

«Caisse nationale des prestations familiales (Caja nacional de prestaciones familiares), Luxemburgo»;

e) en el apartado 1 del punto Países Bajos, las palabras, en la columna de la izquierda: «del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis» se sustituyen por el texto siguiente: «de los apartados 1 y 2 del artículo 11, de los apartados 1 y 2 del artículo 11 bis».

12) En el Anexo 11, el texto bajo el punto Francia se sustituye por «nada».

Artículo 3

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El punto 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1987.

3. El punto 2 del artículo 1 derá aplicable a partir del 1 de enero de 1984.

4. El punto 10 del artículo 1 será aplicable a partir del 22 de octubre de 1987.

5. La letra b) del punto 11 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1982.

6. El inciso i) de la letra d) del punto 11 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.

7. El inciso ii) de la letra d) del punto 11 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de abril de 1985.

8. Las letras a) del punto 6, a) del punto 7 y a) del punto 8 del artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de abril de 1987.

9. Las letras d) del punto 6, d) del punto 7, d) del punto 8 y d) del punto 11 del artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1986.

10. El artículo 2, puntos 6, e) i y ii, segundo guión y el artículo 2, punto 7, e) serán aplicables a partir del 1 de enero de 1987.

11. Las letras a), b), d), e), f) y g) del punto 9 del artículo 2 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de los acuerdos mencionados.

12. La letra c) del punto 9 y el punto 10 del artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 1988.

13. La letra e) del punto 11 del artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) DO Nº C 292 de 16. 11. 1988, p. 7.

(2) DO Nº C 12 de 16. 1. 1989, p. 365.

(3) DO Nº C 23 de 30. 1. 1989, p. 49.

(4) DO Nº L 230 de 22. 9. 1983, p. 6.

(5) DO Nº L 131 de 13. 5. 1989, p. 1.

de 16. 1. 1989, p. 365.

(3) DO No C 23 de 30. 1. 1989, p. 49.

(4) DO No L 230 de 22. 9. 1983, p. 6.

(5) DO No L 131 de 13. 5. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/07/1989
  • Fecha de publicación: 02/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1989
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • en la forma indicada el Reglamento 574/72, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-1972-80034).
    • en la forma indicada, el Reglamento 1408/71, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1971-80070).
Materias
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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