LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Directiva88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (1) y, en particular, el tercer guión del apartado 1 de su artículo 10,
Considerando que, en todos los Estados miembros, las asociaciones de ganaderos, las organizaciones de cría, las empresas privadas o los servicios oficiales son los que llevan o crean los registros;
Considerando que resulta, pues, necesario determinar los criterios de inscripción de los reproductores porcinos híbridos en los registros;
Considerando que, antes de la inscripción en el registro, los animales deben reunir condiciones precisas de identificación;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Para poder ser inscritos en un registro, los reproductores porcinos híbridos deberán:
- ser identificados después del nacimiento de conformidad con las normas de este registro;
- tener una filiación establecida de conformidad con las normas de dicho registro.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.
Por la Comisión
RAY MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO No L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.
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