LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3247/81 del de la Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía », de determinadas medidas de intervención y, en particular las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismo de intervención (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2277/89 (2), y, en particular, su artículo 7 ter,
Considerando que el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (4), prevé que los costes de las medidas de comercialización de los productos de destilación a que se refieren los artículos 35 y 36 de dicho Reglamento corren a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía »; que es necesario establecer los elementos que se habrán de tomar en consideración para determinar dichos costes;
Considerando que tales costes y los derivados de la aplicación del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87 son análogos y que, por consiguiente, se pueden aplicar las mismas normas previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 3247/81;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los costes derivados de las salidas de productos de la destilación contemplados en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 en los sectores distintos a los del alcohol y bebidas alcohólicas que correrán a cargo del FEOGA, sección « Garantía » serán iguales al valor de las compras, previa deducción de:
a) los ingresos procedentes de las ventas de los alcoholes;
b) el contravalor de las pérdidas cuantitativas que sobrepasen el límite de tolerancia;
c) el contravalor de las cantidades que falten por causa de robo u otras pérdidas identificables;
d) el contravalor de las cantidades deterioradas a consecuencia de las condiciones de almacenamiento;
e) el contravalor de las cantidades siniestradas;
f) las garantías ejecutadas en el marco de la reglamentación comunitaria;
g) otros ingresos eventuales.
Artículo 2
Para determinar los contravalores mencionadas en las letras b), c), d), e) del artículo 1, se aplicarán el apartado 2 del artículo 3 y el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3247/81.
Artículo 3
El límite de tolerancia de las pérdidas de cantidades admitidas para el almacenamiento de los productos de destilación a que se refieren los
artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 será el previsto para los productos de destilación contemplados en el artículo 39 de dicho Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.
(2) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 4.
(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
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