LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)
no 1834/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,
Considerando que en el Anexo B del Reglamento (CEE) no 2727/75 se enumeran las mercancías que pueden optar a la restitución por exportación por la parte de cereal que contengan;
Considerando que en dicho Anexo no figura el producto correspondiente al código NC 1904 40 10 « Cuscús: sin preparar »; que este producto se encuentra en competencia directa con el producto correspondiente al código NC 1902 40 90, « Cuscús: los demás », que figura en el Anexo B y puede optar a la restitución por exportación; que, para evitar una alteración de la libre competencia, procede incluir el primero de estos productos en el Anexo B;
Considerando que algunos de los aguardientes que figuran en el Anexo B de dicho Reglamento pueden fabricarse únicamente a partir de frutas, vino u orujo de uva; que, por tanto, no pueden contener cereales y no deberían poder optar a la restitución por exportación para cereales; que procede suprimir estos productos del Anexo B;
Considerando que la glucosa y el jarabe de 99 % de producto puro, correspondientes a los códigos NC 1702 30 51 y 1702 30 59, pueden optar a la restitución por exportación por aplicación del Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la glucosa y a la lactosa (3) modificado por el Reglamento (CEE) no 222/88 (4); que procede suprimir estos productos del Anexo B del Reglamento (CEE) no 2727/75;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se incluyan las modificaciones siguientes en el Anexo B del Reglamento (CEE) no 2727/75:
1. Los códigos y las designaciones
1.2 // // // « ex 1902 40 // - Cuscús: // 1902 40 90 // - - Las demás » // //
se sustituyen por:
1.2 // // // « 1902 40 // - Cuscús ». // //
2. Quedan suprimidos los códigos y designación siguientes:
1.2 // // // « ex 1702 30 // - Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, inferior al 20 %; // // - - Los demás: // // - - - Con el 99 % o más, en peso, de glucosa: // 1702 30 51 // - - - - En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado // 1702 30 59 // - - - - Los demás // 2208 20 // - Aguardiente de vino o de orujo de uvas // 2208 90 33 // - - - - Aguardiente de ciruelas, de peras o de cerezas (excepto los licores) // 2208 90 51 // // 2208 90 71 » L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.
3. El código y la designación:
1.2 // // // « 2208 90 39 // - - - Superior a 2 litros » // //
se sustituyen por:
1.2 // // // « ex 2208 90 39 // - - - Superior a 2 litros: vodka » // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión // // //
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 1. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 20. (4) DO no
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