EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1104/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su ar- tículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1832/85 (3) introdujo en el Reglamento (CEE) no 2036/82 (4) la noción de identificación y los procedimientos y plazos relativos a esta operación; que estas disposiciones modificaron profundamente los procedimientos existentes y justificaron el poder dado, en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1832/85, a la Comisión de adoptar las medidas transitorias necesarias; que, sin embargo, se ha comprobado que los agentes económicos no han sido capaces de ajustarse a la nueva reglamentación durante el período de validez de las medidas transitorias dictadas por el Reglamento (CEE) no 1836/85 de la Comisión (5); que, por lo tanto, conviene autorizar a la Comisión a que prorrogue el plazo inicialmente previsto, con el fin de dar una solución justa a los problemas de adaptación de los agentes económicos a las normas dictadas en el Reglamento (CEE) no 1832/85, durante los años 1986 y 1987, ya que se ha demostrado suficientemente que los agentes económicos de los que se trata han sido sometidos a procedimientos de control que han permitido garantizar el derecho a la ayuda de las cantidades de guisantes, habas y haboncillos en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las medidas transitorias adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1832/85 podrán ser prorrogadas de acuerdo con el procedimiento mencionado en dicho artículo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.
(3) DO no L 173 de 3. 7. 1985, p. 3.
(4) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.
(5) DO no L 173 de 3. 7. 1985, p. 13.
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