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Documento DOUE-L-1989-81080

Reglamento (CEE) núm. 2993/89 de la Comisión, de 4 de octubre de 1989, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 2539/84, de carnes de vacuno sin deshuesar en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 569/88 y deroga el Reglamento (CEE) núm. 1721/89

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 287, de 5 de octubre de 1989, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81080

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de existencias de carnes sin deshuesar de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que existen en determinados terceros países salidas para los productos en cuestión; que es conveniente poner dichas carnes a la venta, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2539/84;

Considerando que los cuartos delanteros procedentes de las reservas de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de contribuir a una buena presentación y comercialización de dichos cuartos, parece oportuno autorizar, en condiciones precisas, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3182/88 (6);

Considerando que, con el fin de garantizar la exportación de la carne vendida, procede imponer la obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2848/89 (8); que es conveniente ampliar el Anexo I de dicho Reglamento incluyendo las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1721/89 de la Comisión (9) debería

ser derogado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de una parte de las existencias de intervención de carnes de vacuno sin deshuesar en poder de determinados organismos de intervención.

Dichas carnes se destinarán a ser exportadas.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2539/84.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (10) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje esté roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.

2. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.

3. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 9 de octubre de 1989, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.

4. Las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, podrán obtenerlas los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo II.

Artículo 2

La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 10 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 160 ecus por 100 kilogramos.

Artículo 4

En la parte I del Anexo al Reglamento (CEE) no 569/88 « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añade el punto 43 siguiente y la nota a pie de página relativa al mismo:

« 50. Reglamento (CEE) no 2993/89 de la Comisión, de 4 de octobre de 1989, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de los organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (50).

(50) DO no L 287 de 5. 10. 1989, p. 5. ».

Artículo 5

El Reglamento (CEE) no 1721/89 queda derogado.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de octubre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.

(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.

(5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(6) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 13.

(7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.

(8) DO no L 274 de 23. 9. 1989, p. 9.

(9) DO no L 168 de 17. 6. 1989, p. 27.

(10) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - PARARTIMA I - ANNEX I - ANNEXE I -

ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

1.2.3 // Psategora // A: // Psanales de animales xoenes sin psastrar de menos de dos a6)XT'nð, // AEdª'naeOE // : // (r)ºAEªdOEae'nkk AEi LTª OEOEOE OEAEðdaeaeH LAETHhae k LTHae d'n ae, // AEdª'naeOE // : // (r)lLºAElLdOEaekae l'nT LTªT ÞTTºOElLT TOElLd OEAEðdaeOEaedT (c)OEaeT l'nT oeTOEªae AEºð 2 AELaeT, // AEdLª'nae¢OEAE // : // (r)i¢AEªOEAE TAEae¢lT ÞL hT'nhijOEðÞ¢TlT AEaeae¢TlT IJ¢llT OE¢AEdl dlT H¢h'n d¢lT, // Category // A: // Carcases of uncastrated young male animals of less than two years of age, // Catégorie // A: // Carcasses de jeunes animaux mâles non castrés de moins de 2 ans, // Categoria // A: // Carcasse di giovani animali maschi non castrati di età inferiore a 2 anni, // Categorie // A: // Geslachte niet-gecastreerde jonge mannelijke dieren van minder dan 2 jaar oud, // Categoria // A: // Carcaças de jovens animais machos não castrados de menos de dois anos,

Precio mínimo expresado en ecus por 100 kg - Mindstepriser i ECU/100 kg - Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/100 kg - Eláchistes timés políseos ekfrazómenes se Ecu aná 100 kg - Minimum prices expressed in ecus per 100 kg - Prix minimaux exprimés en écus par 100 kg - Prezzi minimi espressi in ECU per 100 kg - Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per 100 kg - Preço mínimo expresso em ecus por 100 kg

1.2 // BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND // // - Vorderviertel, auf 8 Rippen geschnitten, stammend von: // // Kategorie A, Klassen U und R // 130,00 // - Vorderviertel, auf 5 Rippen geschnitten, mit Duennung am Vorderviertel eingeschlossen, stammend von: // // Kategorie A, Klassen U und R // 130,00

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthýnseis ton organismón paremváseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento -

Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção

1.2 // BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND // Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM) Referat 313 - Adickesallee 40 D-6000 Frankfurt am Main 18 Telex 411 156 / 411 727 / 41 38 90 Tel. 0 69 / 15 64 (0) 7 04 / 7 05, Telefax 069-1 564 776, Teletext 6 990 732

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/10/1989
  • Fecha de publicación: 05/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 09/10/1989
  • Fecha de derogación: 20/11/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 1721/89, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80579).
  • AÑADE punto 43 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80169).
  • DE CONFORMIDAD con Reglamento 2539/84, de 5 de septiembre (Ref. DOUE-L-1984-80489).
  • DECLARA inaplicable al supuesto indicado el Reglamento 985/81, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1981-80096).
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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