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Documento DOUE-L-1989-81130

Reglamento (CEE) núm. 3124/89 de la Comisión, de 13 de octubre de 1989, por el que se modifica el Anexo del Reglamento (CEE) núm. 4142/87 por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 301, de 19 de octubre de 1989, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81130

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1672/89 (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que en el Anexo del Reglamento (CEE) no 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial (3), figura la lista de productos a los que no se aplica este Reglamento; que conviene, en pro de una mayor claridad, adaptar este Anexo a los modificaciones que se derivan a la vez del Reglamento (CEE) no 1368/88 de la Comisión, de 18 de mayo de 1988, por el que se determinan las condiciones de admisión en las subpartidas de la nomenclatura combinada indicadas en el Anexo E del Protocolo Adicional al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia y por el que se establece un nuevo régimen comercial para determinados animales vivos de la especie bovina doméstica y determinadas carnes de vacuno (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3886/88 (5), y del Reglamento (CEE) no 1473/89 de la Comisión, de 26 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 4141/87 por el que se determinan las condiciones de admisión de productos destinados a determinadas categorías de aeronaves y de buques a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 4142/87 queda modificado de la siguiente manera:

1. Los códigos NC y los epígrafes siguientes:

1.2 // « 0102 // Animales vivos de la especie bovina: // . . . // . . . // ex 0102 90 31 a ex 0102 90 37 // - Que no tengan todavía ningún diente permanente y de peso entre 350 y 450 kg, ambos inclusive, para los machos y entre 320 y 420 kg, ambos inclusive para las hembras // 0201 // Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: // . . . // . . . // ex 0201 10 90 ex 0201 20 11 // Canales con peso entre 180 y 270 kg, ambos inclusive, y medias canales o cuartos llamados compensados de peso entre 90 y 135 kg, ambos inclusive, con bajo grado de osificación de los cartílagos (sobre todo los de la sínfisis púbica y los de las apófisis vertebrales), cuya carne sea de color rosa claro y la grasa de color blanco a amarillo claro, de estructura sumamente fina // ex 0201 20 31 ex 0201 20 39 // Cuartos delanteros separados, de peso entre 45 y 68 kg, ambos inclusive, con bajo grado de osificación de los cartílagos (sobre todo los de las apófisis vertebrales), cuya carne sea de color rosa claro y la grasa de color blanco a amarillo claro, de estructura sumamente 1988, p. 22. (6) DO no L 146 de 30. 5. 1989, p. 9.

// ex 0201 20 51 ex 0201 20 59 // Cuartos traseros separados, de peso entre 45 y 68 kg, ambos inclusive - este peso estará entre 38 y 61 kg, ambos inclusive, cuando se trate del corte llamado « pistola » -, con bajo grado de osificación de los cartílagos (sobre todo los de las apófisis vertebrales), cuya carne sea de color rosa y la grasa de color blanco a amarillo claro, de estructura sumamente fina », 1,2 // se sustituirán por los códigos NC y los epígrafes siguientes: 1.2 // « 0102 // Animales vivos de la especie bovina: // ex 0102 90 31 ex 0102 90 35 ex 0102 90 37 // - Que no tengan todavía ningún diente permanente y de peso entre 350 y 500 kg, ambos inclusive, para los machos y entre 320 y 470 kg, ambos inclusive, para las hembras // 0201 // Carnes de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: // . . . // . . . // ex 0201 10 90 ex 0201 20 29 // Canales, frescas o refrigeradas, con peso entre 180 y 300 kg, ambos inclusive, y medidas canales o cuartos llamados compensados, frescos o refrigerados, de peso entre 90 y 150 kg, ambos inclusive, con bajo grado de osificación de los cartílagos (sobre todo los de la sínfisis púbica y los de las apófisis vertebrales), cuya carne sea de color rosa claro y la grasa de color blanco a amarillo claro, de estructura sumamente fina // ex 0201 20 39 // Cuartos delanteros separados, frescos o refrigerados, de peso entre 45 y 75 kg, ambos inclusive, con bajo grado de osificación de los cartílagos (sobre todo los de las apófisis vertebrales), cuya carne sea de color rosa claro y la grasa de color blanco a amarillo claro, de estructura sumamente fina // ex 0201 20 51 ex 0201 20 59 // Cuartos traseros separados, frescos o refrigerados, de peso entre 45 y 75 kg, ambos inclusive - este peso estará entre 38 kg y 68 kg, ambos inclusive, cuando se trate del corte llamado « pistola » -, con bajo grado de osificación de los cartílagos (sobre todo los de las apófisis vertebrales), cuya carne sea de color rosa claro y la grasa de color blanco a amarillo claro, de estructura sumamente fina ».

2. El texto siguiente:

1.2 // « Varios // Productos destinados a ser incorporaados en los barcos de las subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 11, 8902 00 19, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 10, 8904 00 91, 8905 10 10, 8905 90 10, 8906 00 10, 8906 00 91 de la nomenclatura combinada para su construcción reparación, mantenimiento o transformación así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de dichos barcos (Título II A de las « Disposiciones preliminares » y subpartidas 8408 10 10 a 8408 10 90 de la nomenclatura combinada) », 1,2 // se sustituirá por los siguientes: 1.2 // « Varios // Productos destinados a ser incorporados en los barcos, de los códigos NC 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 11, 8902 00 19, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 10, 8904 00 91, 8905 10 10, 8905 90 10, 8906 00 10, 8906 00 91, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de dichos barcos punto A.1 del título II de las « Disposiciones preliminares » y códigos NC 8408 10 10 a 8408 10 90) // Varios // Productos contemplados en el punto A.2 del título II de las « Disposiciones preliminares » de la nomenclatura combinada ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión fina

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 169 de 19. 6. 1989, p. 1. (3) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 81. (4) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 26. (5) DO no L 346 de 15. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/10/1989
  • Fecha de publicación: 19/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Mercancías

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