LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2860/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de sus artículos 4 y 4 ter,
Visto el Reglamento (CEE) no 729/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establecen normas generales del régimen particular aplicable a los pequeños productores en el marco del régimen de corresponsabilidad en el sector de los cereales (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que la Comisión ha comprobado que la producción de cereales de 1989/90 supera en 500 000 toneladas la cantidad máxima garantizada; que, como consecuencia, la tasa de corresponsabilidad suplementaria debería fijarse en el 0,31 % del precio de intervención válido para el trigo blando;
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1432/88 de la Comisión, de 26 de mayo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2712/89 (5), la diferencia entre la tasa de corresponsabilidad suplementaria estimada y la tasa de corresponsabilidad suplementaria definitiva debe ser reembolsada a los productores;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1487/89 de la Comisión, de 30 de mayo de 1989, por el que se fija la tasa de corresponsabilidad suplementaria en el sector de los cereales para la campaña de 1989/90 (6) fijó la tasa de corresponsabilidad suplementaria con carácter de estimación; que conviene derogarlo;
Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 729/89, el importe global de la ayuda en favor de los pequeños productores se reducirá en función de la parte de la tasa de corresponsabilidad reembolsada; que este resultado puede lograrse aplicando un coeficiente a estos importes asignados a los Estados miembros por el Reglamento (CEE) no 743/89 de la Comisión, de 21 de marzo de 1989, por el que se establecen las disposiciones
de aplicación de una ayuda directa en favor de los pequeños productores de cereales (7);
Considerando que, en interés de los productores y habida cuenta de las exigencias administrativas, conviene aplicar la tasa de corresponsabilidad suplementaria definitiva a partir del 1 de noviembre de 1989;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de 1989/90:
- la tasa de corresponsabilidad suplementaria contemplada en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 se fija en 0,54 ecus por tonelada;
- la diferencia prevista en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1432/88 se fija en 4,68 ecus por tonelada.
Artículo 2
Se aplicará un coeficiente de 0,551724 a los importes contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y en el segundo guión del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 743/89.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1487/89.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 274 de 23. 9. 1989, p. 41.
(3) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 5.
(4) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.
(5) DO no L 262 de 8. 9. 1989, p. 22.
(6) DO no L 147 de 31. 5. 1989, p. 23.
(7) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 38.
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