LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 84,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3972/88 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1988, por el que se fijan los límites máximos indicativos y las cantidades « objetivo » aplicables en 1989 en el marco del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de bovino (1), fija para el año 1989 respectivamente, en 17 078 cabezas y 2 846 toneladas las cantidades « objetivo » de importación en España de animales vivos y de carnes frescas o refrigeradas procedentes de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985; que dichas cantidades han sido utilizadas hasta un 90 % durante el primer semestre; que, para garantizar el suministro del mercado español, procede prever la superación de las cantidades previstas para los productos anteriormente mencionados basándose en la evolución
prevista de la demanda española;
Considerando que conviene, por lo tanto, precisar las condiciones de aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3972/88 respecto de los mencionados productos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para las carnes de animales de la especie bovina, frescas o refrigeradas, la cantidad « objetivo » que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3972/88 podrá superarse en 1 500 toneladas equivalente peso canal.
2. Para los animales vivos de la especie bovina la cantidad « objetivo » que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3972/88 podrá superarse en 11 500 cabezas.
3. El porcentaje del 20 % previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3972/88 se calculará sobre la base de las cantidades « objetivo » inicialmente previstas en el Anexo de dicho Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 351 de 31. 12. 1988, p. 17.
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