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Documento DOUE-L-1989-81259

Reglamento N. 3474/89 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1989, por el que se fija para la campaña de comercialización de 1989/90 la cantidad máxima de aceite de girasol que podrá despacharse al consumo en España y exportarse desde dicho Estado miembro y por el que se modifica el Reglamento (CEE) N. 1183/86 por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 21 de noviembre de 1989, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81259

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1930/88 (2) y, en particular, su artículo 16,

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3729/88 (4), prevé que para cada campaña de comercialización se fijarán la cantidad de aceite de girasol despachada al consumo en España y la cantidad de semillas de girasol cosechada en España que podrán beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86; que es necesario fijar los límites correspondientes de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 94 del Acta de adhesión;

Considerando que, en aras de una buena gestión administrativa y, especialmente, en lo que se refiere a la expedición de los documentos de exportación y a la comprobación de la exportación, conviene posponer las fechas a partir de las cuales podrán presentarse las solicitudes de documento de exportación ante el organismo competente y establecer un plazo para la comprobación de la exportación;

Considerando que, asimismo, en esta perspectiva y para evitar toda ventaja injustificada, conviene adaptar el importe de la garantía exigible en caso de pago anticipado de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86; que, en consecuencia, resulta conveniente modificar el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1183/86;

Considerando que ya se ha elaborado para la campaña de comercialización de 1989/90 el balance estimado de aprovisionamiento correspondiente al aceite de girasol;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante la campaña de comercialización 1989/90:

- la cantidad de aceite de girasol que podrá despacharse al consumo en España, destinada a la alimentación humana será de 330 000 toneladas;

- la cantidad de aceite de girasol que podrá importarse con destino a la alimentación humana será de 0 toneladas;

- la cantidad de semillas de girasol cosechado en España que se utilizará para la producción de aceite destinado a la exportación y que podrá beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86 será de 115 000 toneladas.

Artículo 2

Para la campaña de comercialización 1989/90, la solicitud prevista en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1183/86 únicamente podrá presentarse a partir del séptimo día siguiente al de la publicación del presente

Relgamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Para la campaña de comercialización 1989/90, la comprobación de la exportación contemplada en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1183/86 deberá producirse antes del 31 de diciembre de 1990.

Artículo 4

En el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1183/86 se añadirá el párrafo siguiente:

« El organismo competente procederá al pago por anticipado del importe de la ayuda compensatoria cuando las semillas hayan sido identificadas y siempre y cuando el beneficiario constituya previamente una garantía por un importe equivalente al 115 % de la ayuda que se pague por anticipado. »

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.

(2) DO no L 170 de 2. 7. 1988, p. 3.

(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.

(4) DO no L 326 de 30. 11. 1988, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/11/1989
  • Fecha de publicación: 21/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1989
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 1989.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 13.2 del Reglamento 1183/86, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80543).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • España
  • Girasol

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