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Documento DOUE-L-1989-81324

Reglamento (CEE) núm. 3634/89 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 137/79 relativo al establecimiento de un método de cooperación administrativa especial para la aplicación del régimen intracomunitario a los productos pescados por buques de los Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 355, de 5 de diciembre de 1989, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81324

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 804/86 (2), ha establecido un método de cooperación administrativa especial para la aplicación del régimen intracomunitario a los productos pescados por los buques de los Estados miembros;

Considerando que, con efectos de 1 de enero de 1988, el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (3) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3528/89 (4) estableció, sobre la base de la nomenclatura del sistema armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías; que

conviene, pues, adaptar la terminología arancelaria que figura en el texto del Reglamento (CEE) no 137/79;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 137/79 prevé que puedan transportarse a un país o territorio situado fuera de la Comunidad los productos pescados por los buques de los Estados miembros y que sean reexpedidos seguidamente a la Comunidad;

Considerando que como consecuencia de las prácticas comerciales actuales, a veces se reexpiden a la Comunidad los productos de que se trata mediante envíos fraccionados;

Considerando que el Reglamento anteriormente citado no prevé dichos casos de reexpedición en envíos fraccionados;

Considerando que resulta de utilidad prever disposiciones relativas a dichos envíos, y que conviene, por lo tanto, prever modalidades que garanticen la identidad de los productos y el cumplimiento de las condiciones previstas por el apartado 2 del artículo 9 del Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 137/79 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

En el marco de los métodos de cooperación administrativa mencionados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 10 del Tratado, se establece un documento T2M. Este documento tiene por objeto justificar que los productos pescados por los buques de los Estados miembros e introducidos en la Comunidad, bien sin perfeccionar, bien después de haber sufrido a bordo de los buques de los Estados miembros un tratamiento que no tenga como efecto excluir los productos obtenidos del capítulo 3 o de los códigos NC 1504 o 2301 cumplen las condiciones previstas por el apartado 2 del artículo 9 del Tratado. »

2. El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 6

Cuando los productos pescados hayan sufrido a bordo del buque que procedió a su captura un tratamiento que tenga como efecto hacer clasificar los productos obtenidos en los códigos NC 1504 o 2301 el capitán de dicho buque deberá completar las casillas números 4 a 8 del original y de la copia del documento T2M de que se trate y consignar el tratamiento en su libro de a bordo. »

3. Se insertará el artículo 10 bis siguiente:

« Artículo 10 bis

1. Cuando los productos pescados o los productos obtenidos contemplados en el artículo 1 hayan sido transportados a un país o territorio situado fuera de la Comunidad y vayan a ser expedidos a la Comunidad en envíos fraccionados, el capitán o su representante conservará en dicho país o territorio el original del documento T2M, expedido en las condiciones establecidas en el artículo 5 y, en su caso, en los artículos 6 a 9. Una copia de dicho documento será enviada lo antes posible a la aduana del puerto de base o de armamento del buque de pesca.

2. Para cada envío parcial, el capitán o su representante expedirá un

extracto del documento T2M, utilizando a tal fin un formulario de un cuaderno de formularios T2M expedido conforme al artículo 4.

Cada extracto deberá incluir una referencia al documento inicial y la indicación en la casilla no 4 de la naturaleza y de la cantidad de los productos objeto del envío parcial.

Cada extracto deberá llevar en caracteres claramente visibles una de las indicaciones siguientes:

- "Extracto",

- "Udskrift",

- "Auszug",

- "Apóspasma",

- "Extract",

- "Extrait",

- ''Estratto",

- "Uittreksel",

- "Extracto".

3. Para cada envío parcial, el original del extracto del documento T2M, junto con la certificación prevista en el apartado 2 del artículo 10, deberá ser presentado en la aduana del Estado miembro en el que los productos que constituyen el envío parcial sean objeto de una declaración, con el fin de asignarles un régimen aduanero.

4. La aduana contemplada en el apartado 3 enviará lo antes posible a la aduana del puerto de base o de armamento del buque de pesca una copia debidamente sellada del extracto del documento T2M. Además, dicha copia deberá incluir una referencia a la declaración relativa al régimen aduanero asignado.

5. El documento T2M inicial deberá conservarse hasta el momento en que la totalidad de los productos que sean objeto del mismo hayan recibido un destino.

El capitán o su representante deberá mencionar en la casilla « Notas » del documento T2M inicial, para cada destino, el número y la naturaleza de los bultos, el peso bruto (kg) y el destino asignado a la mercancía. Si este destino consistiere en un envío parcial despachado en la Comunidad, de conformidad con el apartado 2, procederá indicar igualmente el número y la fecha del extracto correspondiente. Después de que la totalidad de los productos objeto del documento T2M inicial hayan recibido un destino, el original de este documento deberá devolverse lo antes posible a la aduana del puerto de base o de armamento del buque de pesca.

6. Con el fin de garantizar la percepción de los derechos y demás impuestos que pudieran exigirse, las autoridades aduaneras de la aduana contemplada en el apartado 3 sólo permitirán el despacho de los productos pescados, con el beneficio del carácter comunitario, si se constituye una garantía. Se liberará dicha garantía tras el consentimentieno dado por la aduanera del puerto de base o de armamento del buque de pesca. Dicho consentimiento deberá darse a más tardar un mes después de la recepción del original del documento T2M contemplado en el apartado 5. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1.

(2) DO no L 75 de 20. 3. 1986, p. 14.

(3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(4) DO no L 347 de 28. 11. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/12/1989
  • Fecha de publicación: 05/12/1989
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 6 e Inserta un art. 10 bis al Reglamento 137/79, de 19 de diciembre de 1978 (Ref. DOUE-L-1979-80028).
Materias
  • Aduanas
  • Buques
  • Pesca marítima

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