EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3013/89, debe establecerse una definición de corderos engordados como canales pesadas a fin de hacer posible la aplicación del apartado 4 del
artículo 5 del mencionado Reglamento; que, con este fin, es conveniente que esa definición esté basada en un período mínimo de engorde y en un peso medio mínimo que permitan asegurar unas características suficientemente cercanas a las de los corderos producidos por los productores de corderos pesados tal como se definen en el apartado 3 del artículo 4 del mismo Reglamento; que, además esa definición debe permitir la realización de los controles apropiados por parte de la autoridad competente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3013/89, se entenderá por corderos engordados como canales pesadas aquellos corderos:
a) que hayan sido objeto, tras el destete, de una declaración previa de engorde por lotes controlables;
b) indentificados, con tal motivo, por marcado o de cualquier otra forma que ofrezca garantías equivalentes;
c) que satisfagan las condiciones siguientes:
- período mínimo de engorde: 45 días.
- peso medio mínimo de cada lote al final del engorde: 25 kg de peso vivo, por cordero.
No obstante, en lo que se refiere al destete de la letra a) del párrafo primero serán posibles excepciones para corderos que pertenezcan a un número limitado de razas para carne y criadas en regiones geográficamente bien delimitadas.
2. La Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89, adoptará las normas de desarrollo del apartado 1, y principalmente la lista de las razas y de las regiones contempladas en el párrafo segundo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
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