EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los Estados miembros que hacen uso del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) Nº 857/84 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1117/89 (5), no pueden utilizar las posibilidades de compensación del artículo 4 bis de dicho Reglamento; que las disposiciones relativas a las cesiones temporales de cantidades de referencia aparecen por lo tanto como útiles; que, por consiguiente, es oportuno flexibilizar en este caso los requisitos relativos a la fecha de realización de dichas cesiones durante el período de doce meses correspondiente; que las cesiones temporales constituyen una disposición de excepción en conjunto del régimen; que es conveniente por lo tanto limitar al octavo período de doce meses la autorización prevista por el presente Reglamento;
Considerando que el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) Nº 804/68 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 763/89 (7), fija para cada Estado miembro la cantidad global de entregas de leche y de equivalente de leche a las empresas que tratan de transformar leche u otros productos lácteos durante ocho períodos consecutivos del régimen de tasa suplementaria;
(8) DO Nº C 242 de 22. 9. 1989, p. 14.
(9) Dictamen emitido el 24 de noviembre de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(10) Dictamen emitido el 18 de octubre de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(11) DO Nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(12) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 10.
(13) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(14) DO Nº L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.
Considerando que el análisis del funcionamiento del régimen de tasa suplementaria ha puesto de manifiesto que la situación de determinadas categorías de productores sigue siendo preocupante y que el desarrollo de su producción en los años venideros hace preciso encontrar nuevas disponibilidades mediante el aumento de la reserva comunitaria; que, a fin de respetar el objetivo de control de la producción, es preciso reducir en consecuencia las cantidades globales garantizadas de cada Estado miembro a partir del sexto período de aplicación del régimen,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) Nº 804/68 del siguiente modo:
1. En el apartado 1 bis, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros que apliquen el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) Nº 857/84 para el octavo período de doce meses podrán autorizar y registrar las cesiones
temporales a más tardar el 31 de diciembre de 1991.»
2. En la letra c) del apartado 3 se sustituye la frase preliminar por el siguiente texto:
«c) la cantidad global garantizada para el período comprendido entre el 1 de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1989 queda fijada del modo siguiente, en miles de toneladas:».
3. En el apartado 3, se añade la letra siguiente:
«d) la cantidad global garantizada para cada uno de los tres períodos de doce meses comprendidos entre el 1 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1992 queda fijada del modo siguiente, en miles de toneladas:
Bélgica 3 089,751.»
Dinamarca 4 686,720.»
Alemania 22 519,080.»
Grecia 515,520.»
España 4 514,000.»
Francia 24 708,640.»
Irlanda 5 068,800.»
Italia 8 446,080.»
Luxemburgo 254,400.»
Países Bajos 11 499,840.»
Reino Unido 14 716,391.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del inicio del sexto período del régimen de tasa suplementaria.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
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