EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto 311/87 relativo a la utilización del término «Erzeugerabfuellung» (3), procede precisar, en el Reglamento (CEE) Nº 2392/89 (4), las normas que regulan la indicación, en la etiqueta de un vino de mesa o de un vcprd, de una mención que indique que el embotellado del vino se ha hecho en la fase de la producción; que, en lo que se refiere a las agrupaciones de explotaciones vitícolas tal mención supone que las diferentes etapas de la producción se hayan hecho, al menos a partir del prensado de la uva, bajo el control del productor; que es conveniente por lo tanto que solamente pueda atribuirse la mención en cuestión a una agrupación de explotaciones vitícolas si ella misma ha procedido a la vinificación del vino que designa esta mención o si ha embotellado un vino elaborado por uno de sus miembros;
Considerando que, para evitar cualquier ambigueedad en la aplicación de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos (5), en particular en lo referente a las disposiciones relativas a su reciclado y a su relleno, conviene precisar en el artículo 38 del Reglamento (CEE) Nº 2392/89 que las indicaciones, signos y marcas que figuren en los recipientes en aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de dicha Directiva no forman parte del etiquetado de los vinos y de los mostos de uva,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) Nº 2392/89 queda modificado como sigue:
1. La letra f) del apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«f) una mención que indique su embotellado:
(6) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(7) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(8) DO Nº C 300 de 25. 11. 1988, p. 8.
(9) DO Nº L 232 de 9. 8. 1989, p. 13.
(10) DO Nº L 176 de 6. 7. 1985, p. 18.
- bien en la explotación vitícola en la que haya sido recolectada y vinificada la uva utilizada para dichos vinos,
- bien en una agrupación de explotaciones vitícolas, siempre que el vino en cuestión haya sido elaborado por las explotaciones vitícolas miembros de dicha agrupación o por la propia agrupación, a partir de uva o de mostos producidos en las explotaciones vitícolas en cuestión,
- bien en una empresa, situada en el área de producción indicada, a la que las explotaciones vitícolas en que la uva utilizada haya sido recolectada estén vinculadas dentro de una agrupación de explotaciones vitícolas y que haya realizado la vinificación de dicha uva;».
2. La letra q) del apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«q) de una mención que indique su embotellado:
- bien en la explotación vitícola en la que haya sido recolectada y vinificada la uva utilizada para dichos vinos,
- bien en una agrupación de explotaciones vitícolas, siempre que el vino en cuestión haya sido elaborado por las explotaciones vitícolas miembros de dicha agrupación o por la agrupación misma, a partir de uva o de mostos producidos en las explotaciones vitícolas en cuestión,
- bien en una empresa, situada en la región determinada indicada o muy próxima a dicha región, a la que las explotaciones vitícolas en que la uva utilizada haya sido recolectada estén vinculadas dentro de una agrupación de explotaciones vitícolas y que haya realizado la vinificación de dicha uva;».
3. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38 se añadirá el siguiente guión:
«- previstos en las disposiciones de los Estados miembros adoptadas en aplicación de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos ( ).
( ) DO Nº L 176 de 6. 7. 1985, p. 18.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer dia siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, los puntos 1 y 2 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de marzo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid