LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 1 bis,
Considerando que conviene precisar la definición de las tierras de labor que pueden beneficiarse de una ayuda para la retirada de la producción, prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1272/88 de la Comisión (3);
Considerando que, en caso de incluirse las tierras dejadas en barbecho en una rotación de cultivos, la superficie de las parcelas destinadas al abandono de la producción puede variar anualmente; que, por tanto, conviene autorizar variaciones anuales del porcentaje de tierras que sean objeto del compromiso en determinadas condiciones;
Considerando que la repoblación forestal o la utilización de las tierras dejadas en barbecho con fines no agrícolas pueden llevar consigo importantes modificaciones de la explotación; que, por consiguiente, cuando la explotación no sea cultivada por su propietario, conviene prever que éste dé su conformidad para tales utilizaciones;
Considerando que, bajo determinadas condiciones, conviene facilitar el paso del compromiso de retirada de tierras de labor al compromiso de jubilación anticipada previsto en el Reglamento (CEE) no 1096/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se establece un régimen comunitario de fomento del cese de la actividad agrícola (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y de desarrollo rural;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1272/88 quedará modificado como sigue:
1. El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por tierras arables las tierras que generalmente se exploten mediante rotación de cultivos enumeradas en la letra D el Anexo I del Reglamento (CEE) no 571/88 y definidas en el Anexo de la Decisión 83/461/CEE de la Comisión, con exclusión de las tierras contempladas en los números 15 y 17 de la letra D (cultivos de invernadero), en el número 21 de la letra D (barbechos) y de las tierras en que se cultiven productos que no estén sujetos a una organización común de mercado. »
2. En el artículo 3 se añadirá el apartado 4 siguiente:
« 4. Cuando las tierras que se dejen en barbecho se incluyan en una rotación de cultivos, los Estados miembros podrán admitir variaciones anuales del porcentaje de tierras de la explotación retiradas de la producción, siempre que:
a) el porcentaje de variación no sea superior al 10 % de la superficie media que sea objeto de la ayuda;
b) la retirada de una superficie inferior a la superficie media sea autorizada por el hecho de que dicha diferencia puede compensarse con la retirada en un año anterior de una superficie superior a la superficie media;
c) en todo momento se respete el porcentaje mínimo del 20 % definido en el apartado 3 y, en caso de aplicación de las disposiciones relativas a la exención de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales prevista en el apartado 6 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 797/85, se respete en todo momento el porcentaje mínimo del 30 %. »
3. En el apartado 1 del artículo 9 se añadirá el siguiente párrafo:
« Cuando las superficies afectadas no sean cultivadas por el propietario de la explotación, los Estados miembros podrán exigir el consentimiento previo de éste para su repoblación forestal o para su utilización con fines distintos de los agrícolas. »
4. En el apartado 3 del artículo 12 se añadirá el siguiente párrafo:
« El beneficiario podrá rescindir el compromiso en cualquier momento cuando abandone definitivamente toda actividad agrícola en las condiciones previstas en el primer guión del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1096/88 del Consejo (5)
(5) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(2) DO no L 165 de 15. 6. 1989, p. 1.
(3) DO no L 121 de 11. 5. 1988, p. 36.
(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1.
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