LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1930/88 (2), y, en particular, su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1920/87 (4), y, en particular, su artículo 14,
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se adoptan las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3474/89 (6), fija las cantidades de aceite y grasas que habrán de despacharse al consumo en España y los límites del volumen anual de las importaciones de esos productos; que el Reglamento (CEE) no 3474/89, fija para la campaña de comercialización de 1989/90 la cantidad máxima de aceite de girasol que se despachará al consumo en España y que se exportará desde ese Estado miembro; que procede fijar los límites para los demás productos o grupos de productos enumerados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1183/86; que se ha elaborado el plan de previsiones global de aprovisionamiento previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86;
Considerando que conviene facilitar explícitamente la importación de los productos transformados a base de aceite, como la margarina y las grasas hidrogenadas;
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no
1184/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se adoptan las modalidades del régimen de control de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1726/87 (8), fija las cantidades de aceite y grasas que habrán de despacharse al consumo en Portugal y los límites del volumen de las importaciones de estos productos; que procede fijar los límites, según los criterios definidos en el artículo 292 del Acta de adhesión; que se ha elaborado el plan de previsiones global de aprovisionamiento previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86;
Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990, las cantidades que habrán de despacharse al consumo en España quedan fijadas de la forma siguiente:
a) 150 000 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1183/86, destinados a la alimentación humana de las que 110 000 toneladas serán de aceite de soja;
b) 72 000 toneladas de otros aceites y grasas destinados a la alimentación humana;
c) - 13 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,
- 13 000 toneladas de aceite de soja,
- 28 000 toneladas de otros aceites destinados a fines distintos de la alimentación humana.
2. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989, las cantidades que habrán de despacharse al consumo en Portugal quedan fijadas de la forma siguiente:
a) 105 000 toneladas de aceite de soja;
b) 155 000 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1184/86;
c) 45 000 toneladas de otros aceites y grasas alimenticias.
Artículo 2
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990, los límites del volumen de las importaciones en España serán los siguientes:
a) O toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1183/86 destinados a la alimentación humana;
b) 63 500 toneladas de otros aceites y grasas destinados a la alimentación humana, que incluirán:
b 1) 1 500 toneladas de grasas hidrogenadas del código NC 1516,
b 2) 1 500 toneladas de margarina del código NC 1517;
c) - 13 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,
- O toneladas de aceite de soja,
- 28 000 toneladas de otros aceites destinados a fines distintos de la alimentación humana.
Las cantidades de margarina y de grasas hidrogenadas se fracciona cada una
de la manera siguiente:
- 750 toneladas en el primer semestre de 1990,
- 750 toneladas en el segundo semestre de 1990.
2. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990, los límites del volumen de las importaciones en Portugal serán los siguientes:
a) 105 000 toneladas de aceite de soja;
b) 140 000 toneladas de los aceites contemplados en el anexo I del Reglamento (CEE) no 1184/86;
c) 45 000 toneladas de otros aceites y grasas alimenticias.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(2) DO no L 170 de 2. 7. 1988, p. 3.
(3) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.
(4) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 18.
(5) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.
(6) DO no L 337 de 21. 11. 1989, p. 19.
(7) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 23.
(8) DO no L 163 de 23. 6. 1987, p. 17.
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