LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, su artículo 83,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el apartado 1 del artículo 84 del Acta de adhesión de España y Portugal dispone que únicamente se fijarán cantidades « objetivo » hasta el 31 de diciembre de 1989; que, habida cuenta que a partir del 1 de enero de 1990 sólo quedará fijado un límite máximo indicativo, es conveniente modificar en consecuencia las normas de aplicación del mecanismo complementario a los intercambios tal y como se establecieron en el Reglamento (CEE) no 606/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 419/89 (4);
Considerando que los límites máximos indicativos relativos a la importación en España de los productos lácteos indicados en el Anexo del presente Reglamento se establecen, para 1990, con arreglo a las posibilidades de
exportación desde la Comunidad de los Diez y de tal forma que el mercado español pueda continuar su apertura progresiva;
Considerando que, para garantizar al mismo tiempo un abastecimiento regular del mercado español y una buena gestión del mecanismo complementario de intercambios, es conveniente fijar, dentro de los límites máximos indicativos globales, límites para los doce meses del año natural;
Considerando que, tras la adopción del Reglamento (CEE) no 3621/89 de la Comisión, de 1 diciembre de 1989, por el que se retiran determinados productos lácteos de la lista de productos sujetos al mecanismo complementario de intercambios (5), es oportuno adaptar en consecuencia determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 606/86;
Considerando que, dada la existencia de algunas dificultades relacionadas con las normas sobre presentación de la solicitud y expedición de los certificados de los productos lácteos, es necesario establecer excepciones relativas al Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1903/89 (7), y al Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CEE) no 606/86:
1) En el apartado 1 del artículo 1 se sustituye el año « 1989 » por el año « 1990 ».
2) Se sustituye el texto del artículo 2 por el siguiente:
« Artículo 2
1. Los límites máximos indicativos globales recogidos en el Anexo se fraccionarán a razón de 1/12 por mes del año natural en lo que se refiere a los siguientes productos:
a) la leche y la nata sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo, correspondientes a los códigos NC 0401, 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 51, 0403 90 53, 0403 90 59, 0404 10 91, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31, 0404 90 33, 0404 90 39;
b) la mantequilla y las demás materias grasas de la leche del código NC ex 0405.
c) los quesos (excluido el requesón) del código NC ex 0406.
2. Por lo que respecta a los quesos (excluido el requesón), antes de realizar el fraccionamiento mensual, el límite máximo indicativo a que se refiere el Anexo estará repartido por categorías de la forma siguiente:
(toneladas)
1.2 // // // Categorías // Cantidades // // // 1. Queso fundido // 1 278 // 2. Havarti, 60 % de materia grasa // 1 643 // 3. Edam de bola, Gouda // 8
395 // 4. Quesos de pasta blanda, madurados, de leche de vaca // 1 552 // 5. Cheddar, Chester // 250 // 6. Otros, excepto Emmental, Gruyère, quesos de pasta azul, Parmigiano Reggiano y Grana Padano // 4 106 // //
3. En las solicitudes de certificado ''MCI" relativas a los tipos de quesos antes indicados deberá señalarse por cada cantidad la categoría y, en su caso, el tipo de que se trate.
4. No obstante lo dispuesto en:
a) el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3719/88, las solicitudes de certificado 'MCI' presentadas durante la semana se considerarán presentadas el lunes siguiente antes de las 13 horas;
b) los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del miércoles a las 13 horas, la cantidad a la que se refieran las solicitudes de certificado que se consideren presentadas el lunes anterior, desglosada por productos. Los Estados miembros expedirán el lunes siguiente los certificados 'MCI' correspondientes a las cantidades solicitadas, excepto cuando la Comisión haya adoptado medidas especiales. »
3) En el artículo 3:
a) Se sustituye el texto del apartado 1 por el siguiente:
« 1. La cantidad por la que se presente una solicitud de certificado 'MCI' no podrá ser superior, por empresa y período mensual, a la cantidad establecida en el artículo 2.
Cada empresa podrá presentar únicamente una solicitud de certificado 'MCI' por categoría de queso. Respecto de las categorías 3 y 6 de los tipos de queso contemplados en el apartado 2 del artículo 2, las solicitudes de certificados 'MCI' presentadas por cada empresa durante un solo mes no podrán superar al 10 % de las cantidades disponibles para este mes. »
b) En el apartado 5 se sustituye la frase:
« No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86 » por, la frase: « No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86 ».
4) Se sustituye el texto del artículo 4 por el siguiente:
« Artículo 4
El importe de la garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 569/86, relativa a los productos que figuran en el Anexo, se fija en:
- 4 ecus/100 kg cuando se trate de productos de los códigos NC 0401, 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 51 a 0403 90 59, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31, 0404 90 33 y 0404 90 39,
- 15 ecus/100 kg cuando se trate de productos del código NC 0405,
- 25 ecus/100 kg cuando se trate de productos del código NC 0406. »
5) Se suprime el apartado 1 del artículo 5.
6) Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 5 por el siguiente:
« 2. España comunicará a la Comisión las cantidades de productos importadas efectivamente por período mensual, desglosadas por productos y, en su caso, por categorías, a más tardar 45 días después de finalizado el período de que se trate. »
7) Se sustituye el texto del Anexo por el siguiente:
« ANEXO
Límites máximos indicativos
(toneladas)
1.2.3 // // // // Código NC // Denominación de la mercancía // Candidades // // // // // // // ex 0401 // Leche y nata sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo, distintas de las presentadas en envases con un contenido neto igual o inferior a 2 litros. // // ex 0403 // Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leche y nata fermentadas o acidificadas, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo, sin aromatizar, sin frutas ni cacao, distintos de los presentados en envases con un contenido neto igual o inferior a 2 litros. // 288 000 // ex 0404 // Lactosuero sin concentrar, azucarar ni eculcorar de otro modo; productos constituidos por componentes naturales de la leche, distintos de los presentados en envases con un contenido neto igual o inferior a 2 litros. // // // // (toneladas) // // // // Código NC // Denominación de la mercancía // Candidades // // // // // ex 0401 // Leche y nata sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo, en envases con un contenido igual o inferior a 2 litros. // // ex 0403 // Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leche y nata fermentadas o acidificadas, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo, sin aromatizar, sin frutas ni cacao, en envases con un contenido neto igual o inferior a 2 litros. // 72 000 // ex 0404 // Lactosuero sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo; productos constituidos por componentes naturales de la leche, en envases con un contenido neto igual o inferior a 2 litros. // // // // // 0405 // Mantequilla y demás materias grasas de la leche // 2 400 // // // // ex 0406 // Quesos, excepto requesón, queso Emmental, Gruyère, de pasta azul, Parmigiano Reggiano y Grana Padano // 17 224 » // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.
(4) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 10.
(5) DO no L 351 de 2. 12. 1989, p. 22.
(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(7) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.
(8) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
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