LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982 relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3365/89 (2), y, en particular, su artículo 10,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 288/82,
Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 2819/79, de 11 de diciembre de 1979 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1884/89 (4), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países;
Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 3044/79 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3928/87 (6), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Malta;
Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 1782/80 (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3928/87, sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Egipto;
Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 4121/88 (8),
sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Turquía;
Considerando que dichos Reglamentos vencen el 31 de diciembre de 1989;
Considerando que subsisten los motivos que justificaron la adopción de los citados Reglamentos que, por consiguiente, es conveniente prorrogarlos por un período adicional,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1990 el régimen de vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos textiles establecido por los Reglamento (CEE) no 3044/79, 1782/80 y 4121/88.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 325 de 10. 11. 1989, p. 1.
(3) DO no L 320 de 15. 12. 1979, p. 9.
(4) DO no L 182 de 29. 6. 1989, p. 18.
(5) DO no L 343 de 31. 12. 1979, p. 8.
(6) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 31.
(7) DO no L 174 de 9. 7. 1980, p. 16.
(8) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 28.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid