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Documento DOUE-L-1989-81595

Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 395, de 30 de diciembre de 1989, páginas 13 a 22 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81595

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1989 relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (89/662/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Comunidad deberá adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior durante un período que expira el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que el funcionamiento armonioso de las organizaciones comunes de mercado para los productos animales, y los productos de origen animal, implica la desaparición de los obstáculos veterinarios que frenan el desarrollo de los intercambios intracomunitarios de los productos considerados; que, a este respecto, la libre circulación de los productos agrícolas constituye un elemento fundamental de las organizaciones comunes de mercado y debe facilitar tanto el desarrollo racional de la producción agrícola como el empleo óptimo de los factores de producción;

Considerando que, en el ámbito veterinario, actualmente se utilizan las fronteras para efectuar controles encaminados a garantizar la protección de la salud pública y animal;

Considerando que el objetivo final es limitar los controles veterinarios al lugar de partida; que, para lograr este objetivo, es necesario armonizar las exigencias esenciales de la protección de la salud pública y animal;

Considerando que, ante la realización del mercado interior, es conveniente, a la espera de la realización de dicho objetivo, hacer hincapié en los controles que deben efectuarse en el lugar de partida y en la organización de los controles que puedan llevarse a cabo en el lugar de destino; que tal solución lleva a abandonar la posibilidad de efectuar los controles veterinarios en las fronteras internas de la Comunidad;

Considerando que dicha solución supondrá una mayor confianza en los controles veterinarios efectuados por el Estado de expedición; que es preciso que este último procure efectuar dichos controles veterinarios de manera adecuada;

Considerando que, en el Estado de destino, los controles veterinarios pueden efectuarse mediante sondeo en el lugar de destino; que, sin embargo, en caso

de presunción grave de irregularidades, el control veterinario puede efectuarse durante el transporte de la mercancía;

Considerando que corresponde a los Estados miembros precisar, en un plan que deberán presentar, de qué manera van a efectuar los controles, y que dicho plan deberá ser objeto de aprobación comunitaria;

Considerando que es preciso prever las medidas que deberán adoptarse cuando, al efectuar un control veterinario, se compruebe que el envío presenta irregularidades; que, en tal caso, pueden distinguirse tres supuestos: el objeto del primero es prever la regularización de los documentos defectuosos; el segundo tiene por objeto prevenir cualquier riesgo cuando se compruebe la existencia de una enfermedad epizoótica, de cualquier enfermedad grave y contagiosa o de

cualquier otra causa que pueda constituir un peligro para los animales o para la salud humana; el tercero se refiere al caso en que las mercancías no respondan a las condiciones establecidas, por motivos distintos de los mencionados anteriormente;

Considerando que es preciso prever un procedimiento de solución de los conflictos que puedan surgir con respecto a las expediciones de un establecimiento centro de producción o empresa;

Considerando que es preciso prever un régimen de salvaguardia; que, en este sector, particularmente por razones de eficacia, la responsabilidad deberá recaer ante todo en el Estado de expedición; que la Comisión debe poder actuar rápidamente, en particular presentándose in situ y adoptando las medidas adecuadas a la situación;

Considerando que, para que tengan un efecto útil, las disposiciones de la presente Directiva deben abarcar el conjunto de las mercancías que deben reunir, en los intercambios intracomunitarios, requisitos veterinarios;

Considerando que no obstante, respecto de determinadas epizootias los Estados miembros se encuentran aún en situaciones sanitarias diferentes y que, en espera de un enfoque comunitario sobre los medios de lucha contra las enfermedades, conviene reservar provisionalmente la cuestión del control de los intercambios intracomunitarios, de animales vivos y permitir un control documental durante el transporte; que en el estado actual de la armonización, y en espera de normas comunitarias, es conveniente mantener las exigencias del Estado de destino para las mercancías que no hayan sido objeto de normas armonizadas, en la medida en que tales exigencias sean conformes al artículo 36 del Tratado;

Considerando que conviene adaptar las disposiciones de las directivas existentes a las nuevas disposiciones de la presente Directiva;

Considerando que conviene proceder a la reforma de dichas normas con anterioridad a 1993;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la función de adoptar las medidas de aplicación de la presente Directiva; que, a tal fin, deben preverse procedimientos que establezcan una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros velarán por que los controles veterinarios sobre los productos de origen animal objeto de las Directivas enumeradas en el Anexo A o del artículo 14, se destinen a intercambios, no sigan realizándose en las fronteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 sino que se realicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. «Control veterinario»: cualquier control físico y/o formalidad administrativa referido a los productos contemplados en el artículo 1, destinado directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal;

2. «Intercambios»: los intercambios de mercancías entre Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado;

3. «Establecimento»: toda empresa autorizada para la producción, el almacenamiento o el tratamiento de los productos contemplados en el artículo 1;

4. «Autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para proceder a controles veterinarios o cualquier autoridad en la que ésta haya delegado dicha competencia:

5. «Veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro.

CAPITULO I

Controles en origen

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que sólo se destinen a los intercambios los productos a que se refiere el artículo 1 que se hayan obtenido, controlado, marcado y etiquetado de conformidad con la normativa comunitaria para el destino de que se trate y que vayan acompañados, hasta su destinatario final expresamente mencionado, del certificado sanitario, del certificado de salubridad o de cualquier otro documento establecido por la normativa veterinaria comunitaria.

Los establecimientos de origen velarán, mediante un autocontrol permanente, por que los productos mencionados satisfagan los requisitos del párrafo primero.

Sin perjuicio de las tareas de control que la normativa comunitaria atribuye al veterinario oficial, la autoridad competente procederá a un control regular de los establecimientos, con objeto de assegurarse de que los porductos destinados a los intercambios respondan a los requisitos comunitarios o, en los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y el artículo 14, a los requisitos del Estado miembro de destino.

Cuando existan sospechas fundadas de que no se respetan los requisitos, la autoridad competente procederá a las verificaciones necesarias y, en caso de que se confirmen las sospechas, tomará las medidas pertinentes que podrán ir hasta la suspensión de la autorización.

2. Cuando el transporte comprenda varios lugares de destino, se deberán agrupar los productos en tantos lotes como lugares de destino haya. Cada lote deberá acompañarse del certificado o del documento antes mencionado.

Cuando los productos contemplados en el artículo 1 vayan a ser exportados a

un país tercero, el transporte deberá permanecer bajo control aduanero hasta el lugar de salida del territorio comunitario.

3. Los Estados miembros que procedan a importaciones facultativas procedentes de determinados países terceros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la existencia de tales importaciones.

Cuando un Estado miembro diferente de los contemplados anteriormente introduzca productos en territorio comunitario, dicho Estado procederá a un control de sus documentos de origen y de destino, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6.

Los Estados miembros destinatarios prohibirán la reexpedición desde su territorio de los productos en cuestión, salvo si están destinados a otro Estado miembro que haga uso de la misma facultad.

Artículo 4

1. Los Estados miembros de expedición adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte de los agentes, de las condiciones veterinarias en todas las fases de la producción, almacenamiento, comercialización y transporte de los productos a que se refiere el artículo 1.

Velarán en particular por que

- los productos obtenidos de conformidad con las Directivas mencionadas en el Anexo A sean controlados de la misma manera, desde un punto de vista veterinario, ya estén destinados a intercambios intracomunitarios, ya al mercado nacional,

- los productos cubiertos por el Anexo B no sean expedidos hacia el territorio de otro Estado miembro si no pueden comercializarse en su propio territorio por motivos que se justifican por el artículo 36 del Tratado.

2. Los Estados miembros de expedición adoptarán las medidas administrativas, legales o penales adecuadas para sancionar cualquier infracción cometida contra la legislación veterinaria por personas físicas o jurídicas, en caso de atestado de infracciones contra la normativa comunitaria y, en particular, cuando se compruebe que los certificados o documentos establecidos no corresponden al estado real de los productos o que se ha estampado la marca de salubridad en productos no conformes con dicha normativa.

CAPITULO II

Controles en destino

Artículo 5

1. Los Estados miembros de destino aplicarán las medidas de control siguientes:

a) la autoridad competente podrá verificar en los lugares de destino de la mercancía mediante controles veterinarios de sondeo y de carácter no discriminatorio, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3; podraa, además, proceder a tomas de muestras.

Además, cuando la autoridad competente del Estado miembro de tránsito o del Estado miembro de destino disponga de elementos de información que le permitan suponer que se comete una infracción, podrá también efectuar controles durante el transporte de la mercancía en su territorio incluido el control de conformidad de los medios de transporte;

b) en el supuesto de que los productos contemplados en el artículo 1 y originarios de otro Estado miembro estén destinados:

- a un establecimiento bajo la responsabilidad de un veterinario oficial, este último deberá velar por que no se admitan en dicho establecimiento más que los productos que cumplan los requisitos establecidos por el apartado 1 del artículo 3 relativos al marcado, al etiquetado y a los documentos de acompañamiento, o en caso de productos contemplados en el Anexo B estén provistos del documento previsto por la normativa del país de destino,

- a un intermediario autorizado que proceda a fraccionar los lotes o a una empresa comercial con múltiples sucursales o a cualquier establecimento no sujeto a un control permanente, éstos estarán obligados a verificar, antes de cualquier fraccionamiento o comercialización, la presencia de dichas marcas o de dicho certificado o del documento mencionados en el primer guión y a señalar cualquier incumplimiento o anomalía a la autoridad competente,

- a otros destinatarios, en particular en caso de descarga parcial durante el transporte, el lote deberá ir acompañado, con arreglo al apartado 1 del artículo 3, del original del certificado mencionado en el primer guión.

Las garantías que deberán proporcionar los destinatarios a los que se refieren el segundo y tercer guiones se determinarán en el marco de un convenio que deberá firmarse con la autoridad competente con ocasión del registro previo previsto en el apartado 3. Esta última comprobará mediante controles por sondeo el cumplimiento de tales garantías.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, en el supuesto de que no estuvieran fijadas las normas comunitarias previstas por la normativa comunitaria y en el caso previsto en el artículo 14, el Estado miembro de destino podrá exigir, en cumplimiento de las disposiciones generales del Tratado, que el establecimiento de origen respete las normas vigentes en la normativa nacional de dicho Estado miembro. El Estado miembro de origen se cerciorará de la conformidad de los productos en cuestión con dichos requisitos.

3. Los agentes que reciban entregas de productos procedentes de otro Estado miembro o que procedan al fraccionamiento total de un lote de tales productos:

a) estarán sujetos, a petición de la autoridad competente, a un registro previo;

b) llevarán un registro en el que se consignarán dichas entregas;

c) estarán obligados, a petición de la autoridad competente, a señalar la llegada de productos procedentes de otro Estado miembro en la medida necesaria para efectuar los controles contemplados en el apartado 1;

d) conservarán, durante un período de seis meses como mínimo que deberá precisar la autoridad competente, el certificado sanitario, el certificado de salubridad o el documento contemplados en el artículo 3 a fin de presentarlos a la autoridad competente a solicitud de ésta.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.

5. El Consejo, tomando como base un informe de la Comisión acompañado de las posibles propuestas de modificación, procederá a la revisión del presente artículo en un plazo de 3 años a partir del comiezo de la puesta en

aplicación de la presente Directiva.

Artículo 6

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se realicen controles en los lugares por los que puedan introducirse en el territorio de la Comunidad productos procedentes de un país tercero, como son los puertos, aeropuertos y puertos fronterizos con los países terceros, se adopten las medidas siguientes:

a) deberá procederse a una verficación documental del origen de los productos;

b) si se trata de productos importados procedentes de países terceros, deberán ser conducidos, bajo control anduanero, a los puestos de inspección para efectuar los controles veterinarios.

Los productos mencionados en el Anexo A sólo podrán despacharse de aduana si dichos controles permiten cerciorarse de su conformidad con la normativa comunitaria.

Los productos mencionados en el Anexo B o los que sean objeto de importaciones facultativas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3, y que, una vez introducidos en la Comunidad, hayan de ser dirigidos hacia el territorio de otro Estado miembro, deberán:

b) - o bien ser objeto de controles veterinarios para cerciorarse de la conformidad con la normativa del Estado miembro de destino,

- o bien, tras una simple inspección visual de la concordancia entre los documentos y los productos, dirigirse bajo control aduanero hasta el lugar de destino en el que deban efectuarse los controles veterinarios.

c) los productos de origen comunitario estarán sujetos a las normas de control previstas en el artículo 5.

2. No obstante, a partir del 1 de enero de 1993 y como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, todos los productos transportados por medios de transporte que enlacen de modo regular y directo dos puntos geográficos de la Comunidad estarán sujetos a las normas de control previstas en el artículo 5.

Artículo 7

1. Si, al efectuar un control en el lugar de destino del envío o durante el transporte, las autoridades competentes de un Estado miembro comprobasen:

a) la presencia de agentes causantes de una enfermedad contemplados por la Directiva 82/894/CEE (4), modificada en último lugar por la Decisión 89/162/CEE de la Comisión (5), de una zoonosis o enfermedad o de cualquier causa que pueda constituir un peligro grave para los animales o para el hombre, o que los productos proceden de una región contaminada por una enfermedad epizoótica, ordenarán, salvo por lo que se refiere a los aspectos de policía sanitaria, si se trata de productos sujetos a uno de los tratamientos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE (6), modificada en último lugar por la Directiva 88/660/CEE (7), la destrucción del lote o cualquier otro uso contemplado por la normativa comunitaria.

Los gastos derivados de la destrucción del lote correrán a cargo del expedidor o de su representante.

Las autoridades competentes del Estado miembro de destino comunicarán inmediatamente por télex a las autoridades competentes de los demás Estados

miembros y a la Comisión las comprobaciones realizadas, las decisiones tomadas y los motivos de dichas decisiones.

Podrán aplicarse las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 9.

Además, a solicitud de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, la Comisión, para afrontar situaciones no previstas por la normativa comunitaria, podrá adoptar cualquier medida necesaria para conseguir un enfoque concertado de los Estados miembros;

b) que la mercancía no reúne las condiciones exigidas por las Directivas comunitarias o, a falta de decisiones sobre las normas comunitarias previstas por las Directivas, por las normas nacionales, y si las condiciones de salubridad o de policía sanitaria lo permiten, podrán permitir al expedidor o a su representante optar por:

- la destrucción de las mercancías, o

- su utilización para otros fines, incluida su reexpedición con la autorización de la autoridad competente del país del establecimiento de origen.

b) - No obstante, en caso de que se observen incumplimientos en el certificado o el documento de acompañamiento, se podrá conceder un plazo al expedidor para su regularización antes de recurrir a esta última posibilidad.

2. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión confeccionará la lista de los agentes o enfermedades contemplados en el apartado 1, así como las normas de desarrollo del presente artículo.

Artículo 8

1. En los casos previstos en el artículo 7, la autoridad competente de un Estado miembro de destino se pondrá en contacto sin demora con las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Dichas autoridades adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del primer Estado miembro la naturaleza de los controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.

Si esta última temiere que dichas medidas no fueren suficientes, buscará con la autoridad competente del Estado miembro de que se trate las vías y medios para remediar la situación, en su caso, mediante una visita sobre el terreno.

Cuando los controles previstos en el artículo 7 permitan observar repetidos incumplimientos, la autoridad competente del Estado miembro de destino informará a la Comisión y a los servicios veterinarios de los demás Estados miembros.

A instancias de la autoridad competente del Estado miembro de destino o por propia iniciativa la Comisión podrá, habida cuenta de la naturaleza de las infracciones observadas:

- enviar una misión de inspección in situ,

- encargar a un veterinario oficial, cuyo nombre deberá figurar en una lista que dicha institución deberá elaborar a propuesta de los Estados miembros y que deberá ser aceptado por las diversas partes en la causa que compruebe los hechos en el establecimiento de que se trate,

- encargar a la autoridad competente que intensifique las tomas de muestras sobre la producción del establecimiento de que se trate.

Dicha autoridad informará de sus conclusiones a los Estados miembros.

Cuando dichas medidas se adopten a fin de responder a repetidos incumplimientos por parte de un establecimiento, la Comisión imputará los gastos ocasionados por la aplicación de lo dispuesto en los guiones del párrafo anterior al establecimiento mencionado.

En espera de las conclusiones de la Comisión, el Estado miembro de expedición deberá, a petición del Estado miembro destinatario, intensificar los controles sobre los productos procedentes del establecimiento en cuestión y, si hay motivos graves de sanidad animal o de salud pública, suspender la autorización.

El Estado miembro destinatario podrá, por su parte, intensificar los controles sobre los productos procedentes del mismo establecimiento.

La Comisión, si lo solicita uno de los dos Estados miembros afectados y si el dictamen del experto confirma los incumplimientos, deberá adoptar las medidas oportunas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17, que podrán incluir la autorización a los Estados miembros para rechazar provisionalmente la entrada en su territorio de productos procedentes de dicho establecimiento. Dichas medidas deberán ser confirmadas o revisadas lo antes posible según el procedimiento contemplado en el artículo 17.

Las normas generales de desarrollo del presente artículo se aprobarán según el procedimiento establecido en el artículo 18.

2. La presente Directiva no afectará a las vías de recurso previstas por la legislación vigente en los Estados miembros contra las decisiones de las autoridades competentes.

Las decisiones adoptadas por la autoridad competente del Estado de destino deberán comunicarse al expedidor o a su representante junto con la indicación de los motivos, así como a la autoridad competente del Estado miembro de expedición.

Siempre que así lo soliciten el expedidor o su representante, estas decisiones, motivadas, deberán serles notificadas por escrito mencionando los recursos previstos por la legislación vigente en el Estado miembro de destino, así como sus formas y plazos de presentación.

No obstante, en caso de litigio y sin perjuicio de los citados recursos, si las dos partes litigantes lo acordaren, podrán, en un plazo máximo de un mes, someter el litigio a la apreciación de un perito que figure en una lista de peritos de la Comunidad, que elaborará la Comisión. Los costes de dicho peritaje correrán a cargo de la Comunidad.

El perito se encargará de emitir su dictamen en el plazo máximo de 72 horas. Las partes se someterán al dictamen del perito, respetando la legislación veterinaria comunitaria.

3. Los gastos relativos a la reexpedición del envío, al almacenamiento de las mercancías, su utilización para otros fines o su destrucción correrán a cargo del destinatario.

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Artículo 9

1. Cada Estado miembro notificará inmediatamente a los demás Estados

miembros y a la Comisión la aparición, en su

territorio, de las enfermedades previstas por la Directiva 82/894/CEE o de cualquier zoonosis, enfermedad o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana.

El Estado miembro de origen aplicará inmediatamente las medidas de lucha o prevención previstas en la normativa comunitaria y, en particular, la determinación de las zonas de protección contempladas en ésta, o adoptará cualquier otra medida que considere pertinente.

El Estado miembro de destino o de tránsito que, con ocasión de un control efectuado de conformidad con el artículo 5, comprobare la existencia de una de las enfermedades o causas mencionadas en el párrafo primero, podrá adoptar en caso necesario las medidas de prevención que contempla la normativa comunitaria.

En espera de las medidas que deberán tomarse con arreglo al apartado 4, el Estado miembro de destino podrá, por motivos graves de protección de la salud pública o de la salud animal, adoptar medidas cautelares con respecto a los establecimientos de que se trate o, en caso de epizootia, con respecto a la zona de protección contemplada en la normativa comunitaria.

Las medidas adoptadas por los Estados miembros serán comunicadas sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2. Uno o varios representantes de la Comisión podrán, a instancias del Estado miembro contemplado en el párrafo primero del apartado 1 o por iniciativa de dicha institución, presentarse in situ inmediatamente para examinar, en colaboración con las autoridades competentes, las medidas que se hayan tomado, y emitirán un dictamen sobre las mismas.

3. Si la Comisión no ha sido informada sobre las medidas tomadas, o si estima insuficientes dichas medidas, podrá, en colaboración con el Estado interesado y a la espera de la reunión del Comité veterinario permanente, tomar medidas cautelares con respecto a los productos procedentes de la región afectada por la epizootia o de un establecimiento concreto. Se presentarán lo antes posible dichas medidas al Comité veterinario permanente para que las confirme, modifique o invalide según el procedimiento previsto en el artículo 17.

4. En todos los casos, la Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente y con la mayor brevedad, procederá a un examen de la situación. Adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, las medidas necesarias para los productos contemplados en el artículo 1 y si la situación lo requiere, para los productos de origen o los productos derivados de dichos productos. La Comisión seguirá la evolución de la situación y, con arreglo al mismo procedimiento, modificará o derogará, en función de dicha evolución, las decisiones tomadas.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, la lista de zoonosis o causas que pueden constituir grave peligro para la salud humana, se fijarán según el procedimiento establecido en el artículo 18.

Artículo 10

Cada Estado miembro y la Comisión designarán el o los servicios competentes en materia de controles veterinarios para garantizar dichos controles veterinarios y la colaboración con los servicios de control de los demás

Estados miembros.

Artículo 11

Los Estados miembros garantizarán asimismo que los agentes de sus servicios veterinarios, en su caso en colaboración con los agentes de otros servicios habilitados para dicha finalidad, puedan, en particular:

- efectuar inspecciones de locales, oficinas, laboratorios, instalaciones, medios de transporte, equipos y material, productos de limpieza y mantenimiento, procedimientos utilizados para la producción o el tratamiento de productos así como marcado, etiquetado y presentación de dichos productos,

- llevar a cabo controles sobre el cumplimiento por parte del personal de las exigencias establecidas en los textos citados en el Anexo A,

- tomar muestras de los productos existentes destinados al almacenamiento o la venta, puestos en circulación o transportados,

- examinar el material documental o informático necesario para los controles derivados de las medidas adoptadas a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.

Para ello deberán recabar de los establecimientos controlados la colaboración necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 12

1. Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 8 y los artículos 10 y 11 de la Directiva 64/433/CEE (8), modificada en último lugar por la Directiva 88/657/CEE (9).

2. Quedan suprimidos los apartados 3 y 4 del artículo 5 y los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 71/118/CEE (10), modificada en último lugar por la Directiva 88/657/CEE.

3. En la Directiva 72/461/CEE (11), modificada en último lugar por la Directiva 87/489/CEE (12):

ii) quedan suprimidos los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 5 y los artículos 6 y 8;

ii) en el artículo 8 bis, las referencias al artículo 8 quedan sustituidas por referencias al artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE.

4. Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 7 y los artículos 12 y 16 de la Directiva 77/99/CEE (13), modificada en último lugar por la Directiva 89/227/CEE (14).

5. En la Directiva 80/215/CEE:

ii) quedan suprimidos los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 5 y los artículos 6 y 7;

ii) en el artículo 7 bis, las referencias al artículo 7 quedan sustituidas por referencias al artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE.

6. Quedan suprimidos los apartados 3 y 4 del artículo 5 y los artículos 7, 8 y 12 de la Directiva 85/397/CEE (15), modificada en ultimo lugar por el Reglamento (CEE) No 3768/85 (16).

7. Quedan suprimidos los apartados 1 y 3 del artículo 10 de la Directiva 88/657/CEE.

8. Quedan suprimidos los artículos 8 y 9 de la Directiva 89/437/CEE (17).

9. En el Anexo B de la Directiva 72/462/CEE (18), se añade al certificado la mención siguiente: «Nombre y dirección del primer destinatario».

Artículo 13

1. En las Directivas 64/433/CEE y 71/118/CEE, se añade el siguiente artículo:

«Artículo 19

Las normas previstas por la Directiva 89/662/CEE ( ) relativa a los controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior se aplicarán, en particular, en lo relativo a los controles en origen, la organización y el curso que haya que dar a los controles que deba realizar el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

( ) DO No L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.»

2. En las Directivas 72/461/CEE y 80/215/CEE, se añade el siguiente artículo:

«Artículo 15

Las normas previstas por la Directiva 89/662/CEE ( ) relativa a los controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior se aplicarán, en particular, en lo relativo a los controles en origen, la organización y el curso que haya

que dar a los controles que deba realizar el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

( ) DO No L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.»

3. En la Directiva 77/99/CEE, se añade el siguiente artículo:

«Artículo 24

Las normas previstas por la Directiva 89/662/CEE ( ) relativa a los controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior se aplicarán, en particular, en lo relativo a los controles en origen, la organización y el curso que haya que dar a los controles que deba realizar el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

( ) DO No L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.»

4. En las Directivas 85/397/CEE y 88/657/CEE, se añade el sguiente artículo:

«Artículo 18

Las normas previstas por la Directiva 89/ 662/CEE ( ) relativa a los controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior se aplicarán, en particular, en lo relativo a los controles en origen, la organización y el curso que haya que dar a los controles que deba realizar el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

( ) DO No L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.»

5. En la Directiva 89/437/CEE, se añade el siguiente artículo:

«Artículo 17

Las normas previstas por la Directiva 89/662/CEE ( ) relativa a los controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior se aplicarán, en particular, en lo relativo a los controles en origen, la organización y el curso que haya que dar a los controles que deba realizar el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

( ) DO No L 395 del 30. 12. 1989, p. 13.»

Artículo 14

En espera de una normativa comunitaria hasta el 31 de diciembre de 1992, los intercambios de productos a los que se refiere el Anexo B estarán sujetos a las normas de control previstas por la presente Directiva y, en particular, a las fijadas en el apartado 2 del artículo 5.

Antes de la fecha prevista en el artículo 19, los Estados miembros comunicarán las condiciones y modalidades aplicables actualmente a los intercambios de los productos contemplados en el párrafo primero.

Antes del 31 de diciembre de 1991, el Consejo, a propuesta de la Comisión, fijará el régimen definitivo aplicable a los intercambios de productos a los que se refiere el Anexo B.

Artículo 15

Se insertará en el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE (19), el punto siguiente:

«2. a) Un o varios representantes de la Comisión podrán, a instancias de un Estado miembro o por iniciativa de dicha institución, presentarse inmediatamente in situ para examinar, de forma concertada con las autoridades competentes, las medidas que se hayan tomado y emitirán un dictamen sobre las mismas.»

Artículo 16

1. Los Estados miembros, a más tardar tres meses antes de la fecha fijada en el apartado 1 del artículo 19, presentarán a la Comisión un plan en el que precisen las medidas nacionales que vayan a poner en práctica para realizar los objetivos previstos por la presente Directiva, en particular, la frecuencia de los controles.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión examinará los planes presentados por los Estados miembros.

3. Cada año, y por primera vez en 1991, la Comisión dirigirá a los Estados miembros una recomendación relativa a un programa de controles para el año siguiente, sobre la cual el Comité veterinario permanente emitirá previamente un dictamen. Dicha recomendación podrá ser objeto de ulteriores adaptaciones.

Artículo 17

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE (20), en adelante denominado «Comité», será convocado sin demora por su Presidente bien a iniciativa propia, bien a petición de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de

la Comisión. En el momento de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo antes mencionado. El Presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

4. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de quince días a partir de la fecha en que se le hubiere sometido el asunto, el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas salvo en el caso en el que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.

Artículo 18

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente, constituido por la Decisión 68/361/CEE, en adelante denominado «Comité», será convocado sin demora por su Presidente bien a iniciativa propia, bien a petición de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo antes mencionado. El Presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

4. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le hubiere sometido el asunto, el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará de inmediato salvo en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.

CAPITULO IV

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 19

1. Antes del 31 de diciembre de 1990, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre la propuesta de la Comisión relativa a los controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios de animales vivos.

Con anterioridad a la fecha contemplada en el primer párrafo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá las normas y principios generales aplicables en los controles a efectuar en los países terceros y con ocasión de los controles de las importaciones procedentes de países terceros de los productos objeto de la presente Directiva. Tambien se fijarán antes de dicha fecha los puestos de control en las fronteras

exteriores así como los requisitos que deberán cumplir dichos puestos.

2. Antes del 31 diciembre de 1992, el Consejo procederá, sobre la base de un informe de la Comisión relativo a la experiencia adquirida, acompañado de las posibles propuestas sobre las que se pronunciará por mayoría cualificada, cuando reexamine los disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 20

Hasta el 31 de diciembre de 1992, a fin de hacer posible una puesta en marcha progresiva del régimen de control previsto por la presente Directiva, los Estados miembros no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, podrán:

- mantener un control documental durante el transporte sobre la carne y los productos derivados, a fin de cerciorarse del cumplimiento de las exigencias específicas previstas por la normativa comunitaria en materia de fiebre aftosa y de peste porcina,

- efectuar un control documental durante el transporte sobre los productos importados procedentes de países terceros de los que sean destinatarios.

Artículo 21

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará, antes del 1 de octubre de 1992, el régimen aplicable tras la expiración de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 20.

Artículo 22

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en una fecha que se fijará en el momento de la decisión a adoptar antes del 31 de diciembre de 1990, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 19, pero en todo caso a más tardar el 31 de diciembre de 1991.

No obstante la República Helénica dispondrá de un plazo suplementario de un año para darle cumplimiento.

Artículo 23

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.

Por el Cosejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO No C 225 de 31. 8. 1988, p. 4.

(2) DO No C 326 de 19. 12. 1988, p. 28.

(3) DO No L 56 de 6. 3. 1989, p. 7.(4) DO No L 378 de 31. 12. 1982, p. 58.

(5) DO No L 61 de 4. 3. 1989, p. 48.

(6) DO No L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(7) DO No L 382 de 31. 12. 1985, p. 35.(8) DO No 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(9) DO No L 382 de 31. 12. 1988, p. 3.

(10) DO No L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.

(11) DO No L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(12) DO No L 280 de 3. 10. 1987, p. 28.(13) DO No L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

(14) DO No L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.

(15) DO No L 226 de 24. 8. 1985, p. 13.

(16) DO No L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(17) DO No L 212 de 22. 7. 1989, p. 87.

(18) DO No L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.(19) DO No 121 del 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(20) DO No 255 del 18. 10. 1968, p. 23.

ANEXO A Legislación veterinaria - Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (DO No 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/657/CEE (DO No L 382 de 31. 12. 1988, p. 3);

- Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO No L 55 de 8. 3. 1971, p. 23), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/657/CEE (DO No L 382 de 31. 12. 1988, p. 3);

- Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (DO No L 302 de 31. 12. 1972, p. 24), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/489/CEE (DO No L 280 de 3. 10. 1987, p. 28);

- Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO No L 26 de 31. 1. 1977, p. 85), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/227/CEE (DO No L 93 de 6. 4. 1989, p. 25);

- Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO No L 47 de 21. 2. 1980, p. 4), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/660/CEE (DO No L 382 de 31. 12. 1988, p. 35);

- Directiva 85/397/CEE del Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en los intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente (DO No L 226 de 24. 8. 1985, p. 13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) 3768/85 (DO No L 362 de 31. 12. 1985, p. 8);

- Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas en trozos de menos de cien gramos y de preparados de carne (DO No L 382 de 31. 12. 1988, p. 3) (;);

- Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproduct

os (DO No L 212 de 22. 7. 1989, p. 87) (;).

ANEXO B Productos no sujetos a armonización comunitaria pero cuyos intercambios estarían sujetos a los controles previstos por la presente Directiva Productos de origen animal objeto del Anexo II del Tratado y, en particular:

- carnes de conejo y caza,

- leche cruda y productos a base de leche,

- productos de la acuicultura destinados al consumo humano,

- productos de la pesca destinados al consumo humano,

- moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano,

- productos a base de carnes de caza o conejo,

- sangre,

- grasas animales fundidas, chicharrones y subproductos de la fundición,

- miel,

- caracoles destinados al consumo humano,

- ancas de rana destinadas al consumo humano.

(;) A partir del 1 de enero de 1992.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 14 de diciembre de 2019, por Reglamento 2017/625, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80723).
  • SE MODIFICA en la forma indicada, por Directiva 2004/41, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81072).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 350/1993, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1993-8509).
  • SE MODIFICA:
  • SE COMPLETA el Anexo A, por Directiva 91/494, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1991-81322).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 151, de 15 de junio de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-82002).
Referencias anteriores
Materias
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios

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