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Documento DOUE-L-1989-81703

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1988, referente a los requisitos que deben cumplir las importaciones procedentes de terceros países de carne fresca no destinada al consumo humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 8, de 11 de enero de 1989, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81703

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de polícia sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), modificada en último lugar por la Directiva 88/289/CEE (2), y, en particular, sus artículos 3 y 16,

Considerando que la importación, desde terceros países, de carnes frescas destinadas a usos diferentes del consumo humano, fundamentalmente para la producción de alimentos para los animales de compañía, puede ser realizada con condiciones diferentes a las válidas para las carnes destinadas al consumo humano, principalmente en lo que respecta a las garantías exigidas a título de la salud pública;

Considerando que es necesario adoptar medidas que garanticen el control de la importación de carne fresca con objeto de verificar que ésta se utiliza únicamente con los fines para los que es importada;

Considerando que la presente Decisión no afecta a las condiciones de policía sanitaria fijadas por otro lado para la importación de carnes frescas en la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros que autoricen la importación de carnes frescas, con fines diferentes del consumo humano, vigilarán para que esta autorización, que por otra parte, respetará las condiciones de policía sanitaria establecidas, no sea dada más que a establecimientos registrados para este fin por dichos Estados. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y a los otros Estados miembros del registro, nombre y dirección de

la autoridad veterinaria local o de la autoridad local competente. Con arreglo a la presente Decisión, se entenderá por establecimientos de transformación aquellos que transforman la carne fresca en otros productos diferentes a los de consumo humano.

2. En todos los casos, únicamente se concederá la autorización al establecimiento de transformación registrado y bajo control veterinario permanente o de las autoridades competentes si se garantiza que la materia prima no se utilizará más que para el uso previsto y que no abandonará el establecimiento en el mismo estado en el que entró, salvo en caso de necesidad cuando se envíe a una planta de eliminación de canales bajo control veterinario oficial o de las autoridades competentes. Además, deberán observarse las siguientes condiciones mínimas:

a) Desde su expedición hacia el territorio de la Comunidad, la materia prima deberá ir en envases sellados. Las cajas, envases y documentos adjuntos llevarán escrita, clara y legible, la siguiente indicación: « No apta para el consumo humano ». Figurará en los envases y documentos adjuntos el nombre y dirección del destinatario y se indicará la naturaleza del material.

b) A partir del punto de llegada en el territorio de la Comunidad, la materia prima se transportará en envases, o cualquier otro medio de transporte, debidamente sellados al establecimientode transformación registrado y bajo control permanente de la autoridad veterinaria o de la autoridad competente.

No obstante, en caso de necesidad, la materia prima se enviará temporalmente a un almacén frigorífico registrado a tal efecto y bajo control permanente de la autoridad veterinaria o de la autoridad competente siempre que se cumplan las condiciones anteriormente mencionadas.

c) Desde la llegada al teritorio del Estado miembro destinatario y antes del envío de la materia prima al establecimiento de transformación registrado, se deberá notificar lo antes posible, al veterinario oficial local o a la autoridad competente, la intención de realizar ese envío;

d) Durante su transformación, se llevará un registro de la cantidad de materia prima utilizada con objeto de garantizar que la materia prima se ha utilizado efectivamente a los fines para los que fue importada.

Artículo 2

Las notas 1 y 2 que fguran en el Anexo de la Decisión 89/15/CEE de la Comisión (3) se sustituyen por las notas siguientes:

« (1) Las importaciones de bovinos y sus carnes destinadas al consumo humano son suspendidas a partir del 1 de enero de 1989, a excepción de los bovinos destinados a la reproducción.

(2) Las importaciones de bovinos y sus carnes destinadas al consumo humano son suspendidas a partir del 1 de enero de 1989 ».

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 1989.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 31.

(3) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/1988
  • Fecha de publicación: 11/01/1989
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1989.
  • Fecha de derogación: 01/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE las Notas 1 y 2 de la Decisión 89/15, de 15 de diciembre de 1988 (Ref. DOUE-L-1989-81701).
Materias
  • Carnes
  • Importaciones

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