LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3707/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,
Visto el Reglamento (CEE) no 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los cereales, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación de productos agrícolas,
Considerando que cuando la restitución varía según el destino, el pago de aquélla se supedita, en particular, a la condición de que se aporte la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras para el despacho al consumo en el país tercero de que se trate; que la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto que los documentos previstos a tal efecto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3947/89 (5), no garantizan la fiabilidad necesaria, debido sobre todo a la falta de conexión con los procedimientos administrativos y aduaneros aplicables en el país tercero; que ello supone un riesgo importante de fraudes en detrimento del presupuesto comunitario y que, por ende, es necesario suprimir la posibilidad de que dichos documentos sean utilizados como prueba de la importación efectiva en un país tercero determinado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento no se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes; que, por lo tanto, en virtud del apartado 3 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y de las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados para los productos agrícolas, dichas medidas deben comunicarse al Consejo en el plazo más breve posible tras su adopción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3665/87 quedará modificado como sigue:
1. Se suprimirán las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 18.
2. El párrafo introductivo del apartado 2 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
« No obstante, si el documento contemplado en el apartado 1 no pudiera presentarse, debido a circunstancias ajenas a la voluntad del exportador, o
si el mismo se considerarse insuficiente, la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo podrá considerarse aportada mediante la presentación de uno o varios de los documentos siguientes: »
3. Se suprimirá el Anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de febrero de 1990.
Será aplicable a las operaciones para las que se haya aceptado la declaración de exportación a partir del 1 de febrero de 1990.
En cuanto a las operaciones para las que se haya aceptado antes del 1 de marzo de 1990 la declaración de exportación, las autoridades competentes estarán autorizadas a aceptar las pruebas admitidas con arreglo a las disposiciones vigentes hasta el 31 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.
(4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(5) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 29.
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