(90/35/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/178/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 88/379/CEE establece que los recipientes que contengan determinadas categorías de preparados peligrosos ofrecidos o vendidos al público en general estarán provistos de cierres de seguridad para niños y/o llevarán una indicación de peligro detectable al tacto; que el apartado 3 del artículo 6 establece que las categorías de preparados peligrosos cuyos envases deban ir provistos de los dispositivos mencionados se definirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/490/CEE de la Comisión (4);
Considerando que todos los tipos de envases que sean suficientemente seguros para los niños, en particular los definidos por las normas internacionales, pueden considerarse como envases provistos de cierre de seguridad para niños;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas cuyo objeto sea la supresión de los obstáculos técnicos al comercio de sustancias y preparados peligrosos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Cualquiera que sea su capacidad, los recipientes que contengan preparados ofrecidos o vendidos al público en general y etiquetados como muy tóxicos, tóxicos o corrosivos, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 88/379/CEE, y en las condiciones previstas en el artículo 3 de dicha Directiva deberán ir provistos de un cierre de seguridad para niños y llevar una indicación de peligro detectable al tacto.
Estos dispositivos deberán ajustarse a las especificaciones que figuran en las partes A y B del Anexo IX de la Directiva 67/548/CEE.
Artículo 2
Cualquiera que sea la capacidad de los recipientes que contienen preparados ofrecidos o vendidos al público en general, etiquetados como nocivos, sumamente inflamables o fácilmente inflamables según prescribe el artículo 7 de la Directiva 88/379/CEE, y en las condiciones expuestas en el artículo 3 de dicha Directiva, deberán llevar una indicación de peligro detectable al tacto.
El dispositivo deberá ajustarse a las especificaciones que figuran en la parte B del Anexo IX de la Directiva 67/548/CEE.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990 las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello de la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones, a más tardar, a partir del 10 de junio de 1991.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
(1) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.
(2) DO no L 64 de 8. 3. 1989, p. 18.
(3) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1.
(4) DO no L 259 de 19. 9. 1988, p. 1.
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