EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3707/89 (5), estipula el pago del importe máximo de la tasa suplementaria a partir del principio de la campaña, así como, en su caso, su reembolso total o parcial en función del volumen definitivo de la cosecha registrada;
Considerando que el citado régimen ocasiona complicaciones administrativas a lo largo de una gran parte de la campaña; que, por consiguiente, resulta apropiado sustituirlo por un régimen que, sin dejar de mantener una aplicación de la tasa durante la misma campaña, permita evitar las citadas complicaciones al trasladar a la campaña siguiente una parte de los efectos derivados del registro del nivel de la producción de una determinada campaña; que puede conseguirse dicho objetivo fijando una tasa de corresponsabilidad suplementaria del 1,5 % del precio de intervención del trigo blando panificable, el cual, tras la primera campaña de aplicación, se ajustará, si es necesario, en función del porcentaje en que la producción de la campaña precedente sobrepase la cantidad máxima garantizada; que, no obstante, dicho ajuste no puede dar lugar a la fijación, para la campaña de que se trate, de una tasa de corresponsabilidad suplementaria superior al 3 %,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 del siguiente modo:
1) Se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto:
« 2. Si la producción cerealista de una campaña sobrepasa la cantidad máxima garantizada mencionada en el apartado 1, los productores deberán pagar una tasa de corresponsabilidad suplementaria, en proporción al rebasamiento, con un límite del 3 %. Se determinará sobre la base del precio de intervención del trigo blando panificable al principio de la campaña en cuestión.
Se aplicarán a dicha tasa suplementaria los apartados 1, 4, 6 y 7 del artículo 4. Dicha tasa se aplicará de la siguiente forma:
- desde el principio de la campaña se aplicará una tasa fija de 1,5 % del
precio de intervención antes mencionado,
- en el caso de que el porcentaje de rebasamiento de la cantidad máxima garantizada, comprobado con arreglo al apartado 4, no coincida con el porcentaje de la tasa fija, se aumentará o reducirá la tasa fija de la campaña siguiente en la diferencia entre ambos porcentages, con un límite del 1,5 %. ».
2) En el apartado 4 se sustituyen las palabras « antes del 1 de marzo » por las palabras « en el mes de febrero ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1990/91.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO no C 260 de 13. 10. 1989, p. 4.
(2) Dictamen emitido el 19 de enero de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 7 de diciembre 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(5) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 1.
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